Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1521-98 de 17 de Septiembre de 1998

TIEMPO DE LECTURA:

  • Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
  • Fecha: 17 de Septiembre de 1998
  • Núm. Resolución: 1521-98

Normativa

Ley 37/1992, Art. 20-Uno-9, 13, 14, 91-Dos-1-2

Cuestión

Sujeción y, en su caso, exención de las entregas de libros y material escolar.
- Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido español de la adquisición de los libros en el Reino Unido. - Tipo impositivo aplicable en su caso a las entregas de libros y material objeto de consulta.

Descripción

Entidad mercantil dedicada a la enseñanza escolar que entrega a sus alumnos tanto libros como diverso material. Los libros los adquiere previamente en el Reino Unido.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), declara que está exenta del citado tributo:
"9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profe- sional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.
La exención no comprenderá las siguientes operaciones:
a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.
En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.

b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.
c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.
d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso." 2.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo del 16 por 100, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado dos.1, número 2º de la mencionada Ley determina que se aplicará el tipo del 4 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de "libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
(...) Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, las partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos."
A tales efectos, se entiende por material escolar los libros, el material didáctico y los demás materiales utilizables por profesores y alumnos en el desarrollo directo de las actividades pedagógicas o de enseñanza, siempre que por sus características únicamente puedan utilizarse con tal finalidad, con independencia de la condición del adquirente (Administración o centros docentes legalmente autorizados).
El citado tipo impositivo reducido no es aplicable a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de objetos susceptibles de destinarse normalmente a un uso mixto como material escolar o de otras actividades, ni a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de artículos o aparatos electrónicos y sus elementos accesorios.
3.- En relación con la sujeción de deteminadas operaciones intracomunitarias, debe destacarse que la Ley 37/92 establece lo siguiente:
"Artículo 13.- Hecho imponible.
Estarán sujetas las siguientes operaciones realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto:
1º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional.
No se comprenden en estas adquisiciones intracomunitarias de bienes las siguientes:
a) Las adquisiciones de bienes cuya entrega se efectúe por un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro desde el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes.
b) Las adquisiciones de bienes cuya entrega haya tributado con sujeción a las reglas establecidas para el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro en el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes.
c) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje comprendidas en el artículo 68, apartado dos, número 2º de esta Ley.
d) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las ventas a distancia comprendidas en el artículo 68, apartado tres de esta Ley.
e) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de bienes objeto de Impuestos Especiales a que se refiere el artículo 68, apartado cinco de esta Ley.
f) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega en el Estado de origen de la expedición o transporte haya estado exenta del Impuesto por aplicación de los criterios establecidos en el artículo 22, apartados uno al once de esta Ley.
2º. Las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos, efectuadas a título oneroso por las personas a las que sea de aplicación la no sujeción prevista en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley, así como las realizadas por cualquier otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional, cualquiera que sea la condición del transmitente.
A estos efectos, se considerarán medios de transporte:
a) Los vehículos terrestres accionados a motor cuya cilindrada sea superior a 48 cm3 o su potencia exceda de 7,2 Kw.
b) Las embarcaciones cuya eslora máxima sea superior a 7,5 metros, con excepción de aquéllas a las que afecte la exención del artículo 22, apartado uno de esta Ley.
c) Las aeronaves cuyo peso total al despegue exceda de 1.550 kilogramos, con excepción de aquéllas a las que afecte la exención del artículo 22, apartado cuatro de esta Ley.
Los referidos medios de transporte tendrán la consideración de nuevos cuando, respecto de ellos, se dé cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:
a) Que su entrega se efectúe antes de los tres meses siguientes a la fecha de su primera puesta en servicio o, tratándose de vehículos terrestres accionados a motor, antes de los seis meses siguientes a la citada fecha.
b) Que los vehículos terrestres no hayan recorrido más de 6000 kilómetros, las embarcaciones no hayan navegado más de 100 horas y las aeronaves no hayan volado más de 40 horas.
Artículo 14.- Adquisiciones no sujetas.
Uno. No estarán sujetas al Impuesto las adquisiciones intracomunitarias de bienes, con las limitaciones establecidas en el apartado siguiente, realizadas por las personas o entidades que se indican a continuación:
1º. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, respecto de los bienes destinados al desarrollo de la actividad sometida a dicho régimen.
2º. Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan el derecho a la deducción total o parcial del Impuesto.
3º. Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales.
Dos. La no sujeción establecida en el apartado anterior sólo se aplicará respecto de las adquisiciones intracomutarias de bienes, efectuadas por las personas indicadas, cuando el importe total de las adquisiciones de bienes procedentes de los demás Estados miembros, excluido el Impuesto devengado en dichos Estados, no haya alcanzado en el año natural precedente el equivalente en pesetas a 10.000 Ecus.
La no sujeción se aplicará en el año natural en curso hasta alcanzar el citado importe.
En la aplicación del límite a que se refiere este apartado debe considerarse que el importe de la contraprestación relativa a los bienes adquiridos no podrá fraccionarse a estos efectos.
Para el cálculo del límite indicado en este apartado se computará el importe de la contraprestación de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartado tres de esta Ley cuando, por aplicación de las reglas comprendidas en dicho precepto, se entiendan realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

es. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación respecto de las adquisiciones de medios de transporte nuevos y de los bienes que constituyen el objeto de los Impuestos Especiales, cuyo importe no se computará en el límite indicado en el apartado anterior.
Cuatro. No obstante lo establecido en el apartado uno, las operaciones descritas en él quedarán sujetas al Impuesto cuando las personas que las realicen opten por la sujeción al mismo, en la forma que se determine reglamentariamente.
La opción abarcará un período mínimo de dos años.
Artículo 15.- Concepto de adquisición intracomunitaria de bienes.
Uno. Se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.
Dos. Cuando los bienes adquiridos por una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional sean transportados desde un territorio tercero e importados por dicha persona en otro Estado miembro, dichos bienes se considerarán expedidos o transportados a partir del citado Estado miembro de importación." B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de libros y demás material a que se refiere el escrito de consulta efectuadas a título oneroso, aunque se realicen conjuntamente con un servicio de enseñanza exento del Impuesto en virtud de lo previsto en el artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992.
2.- Tributarán al tipo impositivo del 4 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de libros y demás material objeto de consulta que, por su configuración objetiva se utilicen exclusivamente en el desarrollo directo de las actividades pedagógicas o de enseñanza, exceptuados los artículos o aparatos electrónicos.
3.- Cuando la entidad consultante adquiera libros procedentes de otro Estado miembro y haya optado por tributar en España o cuando así resulte obligada a hacerlo según lo indicado en los artículos 13 y 14 de la Ley del Impuesto, deberá comunicar a su proveedor su Número de Identificación Fiscal precedido de las letras ES, indicativo correspondiente a España.
Dicha entidad, una vez adquirido los libros, deberá declarar la correspondiente adquisición intracomunitaria de bienes e ingresar la cuota devengada en la Hacienda Pública española.
Cuando la citada entidad pueda y efectivamente decida acogerse a la posibilidad de pagar el Impuesto sobre el Valor Añadido en el Estado de origen, en aplicación del régimen de determinadas entidades que considera no sujetas las adquisiciones intracomunitarias efectuadas por sujetos pasivos que no pueden deducir total o parcialmente el Impuesto, contenido en los artículos 13 y 14 de la Ley el Impuesto, deberá soportar la repercusión del Impuesto vigente en dicho Estado miembro de origen, según las reglas vigentes en el mismo.
También excepcionalmente podrá resultar aplicable el denominado régimen de ventas a distancia, y en este caso el vendedor podrá, opcionalmente, dentro de los límites fijados en el artículo 68 de la Ley, repercutir el tributo correspondiente bien al país de origen o bien al de destino. El vendedor deberá haber comunicado a la entidad consultante su intención de aplicar uno u otro Impuesto.
En el caso descrito en el párrafo anterior, no se produce una adquisición intracomunitaria de bienes en España, sino una entrega de bienes efectuada por el proveedor desde el Estado miembro de origen y que, por las reglas especiales de localización, se entiende realizada ya en el territorio de aplicación del Impuesto ya en el Estado miembro de procedencia de los bienes.

Entrega de bienes
Adquisiciones intracomunitarias
Adquisiciones intracomunitarias de bienes
Importaciones de bienes
Centro docente
A título oneroso
Impuesto sobre el Valor Añadido
Empresario individual
Tipos impositivos
Aeronaves
Medios de transporte
Persona jurídica
Tributación por IVA
Guarda y custodia
Enseñanza de idiomas
Prestación de servicios
Deporte
Residencia
Buque
Embarcaciones
Operaciones intracomunitarias
Franquicia
Bienes usados
Contraprestación
Bien objeto de los Impuestos Especiales
Pesca
Impuestos especiales
Proveedores
Bienes muebles
Tipo superreducido del IVA
Número de identificación fiscal
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