Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1528-00 de 08 de Septiembre de 2000
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Resolución No Vinculante ...re de 2000

Última revisión
08/09/2000

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1528-00 de 08 de Septiembre de 2000

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 08/09/2000

Num. Resolución: 1528-00


Normativa

Ley 43/1995 art. 31

Normativa

Ley 43/1995 art. 31

Cuestión



Aplicación de la bonificación por rentas obtenidas en Ceuta y en Melilla.

Descripción



La consultante es una entidad de navegación marítima teniendo en Ceuta la sede de su dirección efectiva. Adquiere a título oneroso el usufructo temporal de un buque que está matriculado en otra ciudad.

Contestación

El artículo 31 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), señala que los sujetos pasivos tendrán una bonificación del 50 por 100 por la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas obtenidas por entidades que operen efectiva y materialmente en Ceuta, Melilla o sus dependencias.

En este sentido, dada la dificultad de determinar el importe de las rentas que una entidad de navegación marítima obtiene en Ceuta y Melilla, los apartados 3 y 4 del mismo artículo establecen unas reglas especiales para determinar la renta imputable a dichos territorios. Dichas reglas son las siguientes:

- Un 20 por 100 de la renta total se imputará al territorio donde esté la sede de la dirección efectiva.

- Un 40 por 100 de la renta total se distribuirá en proporción al valor contable de los buques según estén matriculados en Ceuta y Melilla o territorios distintos.

En el caso de la entidad consultante, se adquiere a título oneroso el usufructo de un buque no matriculado en Ceuta y en Melilla, que se contabiliza como un derecho real. La renta total de dicha entidad procederá de la totalidad de los buques, ya se hubiese adquirido el pleno dominio o únicamente el derecho de usufructo. Por consiguiente, la renta que se considera obtenida en Ceuta y Melilla resultará de aplicar al 40 por 100 de la renta total, la proporción entre el valor contable de los buques según estén matriculados en Ceuta y Melilla o en territorios distintos, debiéndose incorporar el valor contable del buque que se utiliza en virtud de usufructo junto a los del resto de los buques adquiridos en pleno dominio que no están matriculados en Ceuta y Melilla.

Por último, un 40 por 100 de la renta total se distribuirá en proporción a los pasajes, fletes, y arrendamientos allí contratados. Por consiguiente, si los fletes sobre el buque del que se adquirió un derecho real de usufructo fueron contratados en Ceuta o en Melilla, dichos fletes también habrán de incorporarse para determinar dicha proporción al importe del 40 por 100 de la renta total, para calcular la renta imputable a Ceuta y Melilla.

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