Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1533-02 de 10 de Octubre de 2002
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Resolución No Vinculante ...re de 2002

Última revisión
10/10/2002

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1533-02 de 10 de Octubre de 2002

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 10/10/2002

Num. Resolución: 1533-02


Normativa

Ley 40/1998, Arts. 27, 31, 36

Normativa

Ley 40/1998, Arts. 27, 31, 36

Cuestión

Determinar si la inversión proyectada en el nuevo negocio puede ser compensada con el producto que pueda derivarse de la venta de las acciones. Exención por reinversión.

Descripción

Los consultantes adquirieron a título lucrativo un paquete accionarial, procediendo a la venta del mismo con la intención de constituir con el producto obtenido en la transmisión una sociedad mercantil, al objeto de explotar una vivienda-residencia mixta para personas mayores.

Contestación

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre), la renta generada por la transmisión de unas acciones tiene la consideración de ganancia patrimonial, al dar lugar a una variación en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en su composición.
En cuanto a la posibilidad de aplicar algún beneficio fiscal por reinversión la Ley 40/1998 solo contempla la reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual y de elementos afectos a actividades económicas, tratándose en este último caso de un diferimiento por reinversión y no de exención por reinversión como en el caso de vivienda habitual. Concretamente, el artículo 36 en su apartado 2 de la citada Ley, establece que:
"Los contribuyentes que realicen actividades económicas y trasmitan elementos afectos a las mismas podrán optan por tributar por las ganancias patrimoniales que se produzcan con arreglo a las normas de esta Ley, o por aplicar lo previsto en el artículo 21 de la Ley 46/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para la reinversión de beneficios extraordinarios, en cuyo caso se integrará en cada periodo impositivo el importe total de la ganancia patrimonial imputable a ese periodo de la parte general de la base imponible."
Por su parte, el artículo 21.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula la reinversión por beneficios extraordinarios en los siguientes términos:
«1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.
La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.»
Como se observa, las rentas que pueden acogerse a la reinversión de beneficios extraordinarios son, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las procedentes de la transmisión onerosa del inmovilizado material e inmaterial, así como las procedentes de la transmisión onerosa de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades. En el caso de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe tenerse en cuenta que la aplicación de la normativa del Impuesto sobre Sociedades a los mismos sólo procede en el caso de que ejerzan actividades económicas.
Al mismo tiempo, como con arreglo a lo previsto en el artículo 27.1.c) de la Ley 40/1998, nunca tienen la consideración de elementos afectos al desarrollo de actividades económicas los valores representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades, la ganancia patrimonial derivada de la transmisión onerosa de dichos elementos patrimoniales no podrá, en ningún caso, acogerse a lo previsto en el artículo 21 de la citada Ley 43/1995.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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