Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1545-99 de 07 de Septiembre de 1999
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Resolución No Vinculante ...re de 1999

Última revisión
07/09/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1545-99 de 07 de Septiembre de 1999

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior

Fecha: 07/09/1999

Num. Resolución: 1545-99


Normativa

Ley 38/1992, art. 54-2

Normativa

Ley 38/1992, art. 54-2

Cuestión

Posibilidad de emplear gasóleo bonificado en dicha maquinaria.

Descripción

Una empresa que se dedica a la señalización de carreteras emplea maquinaria, para la pintura de marcas viales.

Contestación


El artículo 54.2 de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales limita la posibilidad de utilizar el denominado "gasóleo bonificado", entre otros, a:

"d) Los motores de maquinaria utilizada en la construcción, la ingeniería civil y las obras y servicios públicos, que no hayan sido autorizadas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 59, 61 y 62 del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, para circular por las vías y terrenos a que se refiere el artículo 2 del mismo."
En aplicación del anterior artículo, la maquinaria objeto de la presente consulta podrá emplear gasóleo bonificado si se cumplen dos requisitos: que las actividades en las que se emplee sean de construcción, ingeniería civil u obras y servicios públicos, y que no haya sido autorizada para circular por las vías y terrenos a los que se refiere la citada Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial.
En relación con el requisito no haber sido autorizada para circular por vías y terrenos públicos, consultada la Dirección General de Tráfico sobre el particular, ésta manifiesta lo siguiente:
"(...) el vehículo objeto de consulta (...) se encuentra recogido en la clasificación por criterios de utilización con la designación "Pintabandas", y definido como "vehículo usado para realizar líneas de señalizaciones y prescripciones en el suelo.
En consecuencia, conforme al artículo 28 del mismo Reglamento [Reglamento General de Vehículos (RD 2822/98, de 23 de diciembre)] su puesta en circulación requiere su matriculación y la expedición del correspondiente permiso de circulación en la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente.
Ahora bien; no serían obligatorios dichos requisitos en el caso de que el vehículo sólo estuviese destinado a circular por vías y terrenos no comprendidos en el ámbito de la Ley de Seguridad Vial (art. 2 del R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y 1 del Reglamento General de Circulación aprobado por R.D.13/92, de 17 de enero).
En concreto, y dada la actividad del vehículo pintabandas, en general deberá cumplir con los repetidos requisitos. Sin embargo no serían exigibles en caso, por ejemplo, de que su exclusiva actividad se desarrollase en una vía pública acotada para obras, no abierta al uso público ni de uso común."
Por tanto, en la medida que el vehículo objeto de consulta se emplee en algún momento en vías y terrenos comprendidos en el ámbito de la Ley de Seguridad Vial, su puesta en circulación requerirá su matriculación y la expedición del correspondiente permiso de circulación. Al hallarse así autorizado para circular por las referidas vías, no se encontrará en el supuesto previsto por el artículo 54.2 de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales y por tanto, no podrá emplear gasóleo bonificado.

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