Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1570-98 de 29 de Septiembre de 1998
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1570-98 de 29 de Septiembre de 1998
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Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha: 29/09/1998
Num. Resolución: 1570-98
Normativa
Ley 37/1992, 91-Uno-2-4Normativa
Ley 37/1992, 91-Uno-2-4Cuestión
Tipo impositivo aplicable.Descripción
Persona física que presta servicios artísticos de teatros de títeres para la Consejería de Cultura del Principado de Asturias en colaboración con determinados ayuntamientos.De acuerdo con la cláusula octava de las "Normas de participación de los ayuntamientos y las empresas o profesionales individuales en un ciclo de actividades escénicas" de la Consejería de Cultura del Principado de Asturias que se adjuntan al escrito de consulta, entre las obligaciones de los ayuntamientos está la de "organizar la actividad programada".
Contestación
A) Fundamentos de derecho.1. El artículo 91, apartado uno,2,4º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
(...) 2. Las prestaciones de servicios siguientes:
(...) 4º. Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales." 2.- A efectos de la determinación del tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido, se considerarán:
a) Obras teatrales: las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas, pantomímicas y literarias en cuanto sean objeto de recitación o adaptación para la escena.
b) Obras musicales: las que se expresan mediante una combinación de sonidos a la que pueda unirse, o no, un texto literario.
A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tiene la consideración de organizador de una obra teatral o musical la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que la obra teatral o musical se represente.
En particular, cuando realicen la actividad a que se refiere el párrafo anterior, pueden tener la condición de organizadores de obras teatrales o musicales las entidades públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos); asociaciones de diversa naturaleza (culturales, de vecinos, de padres de alumnos); colegios públicos o privados; sindicatos, comités de empresa o partidos políticos; empresas dedicadas habitualmente a la organización de tales obras (empresarios teatrales, propietarios de pubs o salas de fiesta; agentes artísticos, representantes y promotores, cuando asuman la organización de las obras no limitándose a la actividad de mediación); empresas que tienen otro objeto social pero que ocasionalmente organizan la representación de obras teatrales o musicales, cualquiera que sea la finalidad de dicha actividad (Cajas de ahorro, empresas comerciales o industriales).
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento, los servicios artísticos de teatros de títeres prestados por el consultante persona física para la Comunidad Autónoma a que se refiere el escrito de consulta.