Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1573-04 de 05 de Agosto de 2004
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Resolución No Vinculante ...to de 2004

Última revisión
05/08/2004

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1573-04 de 05 de Agosto de 2004

Tiempo de lectura: 7 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 05/08/2004

Num. Resolución: 1573-04


Normativa

TRLIRPF, Arts.47, 69-1-1º-a)

Normativa

TRLIRPF, Arts.47, 69-1-1º-a)

Cuestión

1º.- Posibilidad de aplicar ambos la deducción por adquisición de vivienda al cincuenta por 100 de las amortizaciones del préstamo, al ser titulares en esa proporción de la vivienda.
2º.- Importe a declarar como rendimiento en especie si el referencial de su préstamo es euribor +0,25

Descripción

La consultante y otra persona van a adquirir por mitades una vivienda, para lo utilizarán un préstamo hipotecario, a conceder, en condiciones preferenciales, por el banco en el que trabaja. La entidad exige que ella figure como único titular prestatario y la otra persona tan solo como fiador. La cuenta de cargo de préstamo será común y los dos compradores aportarán ingresos de sus nóminas para pagarlo.

Contestación

1º.- La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge, actualmente, en los artículos 69.1 y 79 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, TRLIRPF, (BOE del día 10), siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, letra a), donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, "los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual". Dicha deducción se aplicará sobre "las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual" de los mismos. Así mismo dispone la formación de la base de deducción, en los siguientes términos:
"La base máxima de esta deducción será de 9.015,18 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento."
Por tanto, para calificar una vivienda de habitual a efectos del IRPF y poder acogerse a sus beneficios, con independencia de la forma de financiar su adquisición, se requiere la concurrencia en el contribuyente, con carácter general y sin perjuicio de los supuestos en que exista minusvalía, de dos requisitos: adquisición de la vivienda propia, aunque sea compartida y que ésta constituya o vaya a constituir su residencia habitual.
Cuando en la inversión se utilice financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses.
En el presente caso, la vivienda se adquirirá al cincuenta por 100 por la consultante y otra persona, siendo ambos titulares de pleno dominio del inmueble y dado que constituirá la residencia habitual de ellos, los dos podrán deducirse en función de los importes que, respectivamente, destinen a satisfacer el porcentaje de titularidad que ostenten en la vivienda.
Ahora bien, los compradores utilizarán financiación ajena consistente en un préstamo personal a favor de la consultante en el que consta como única prestataria, figurando el otro adquirente únicamente en calidad de fiador, siendo, no obstante, la cuenta de cargo común aportando los dos ingresos de sus nóminas. Ello, desde un punto de vista financiero del préstamo implica que habrá que entender que el pago de las distintas cuotas de amortización, así como los gastos inherentes a su concesión y cancelación se efectúan exclusivamente por su titular, es decir, por la consultante, con independencia de la forma de obtención de los fondos por esta.
Por tanto, respecto de las cantidades satisfechas por el otro adquirente vinculadas con el préstamo, y para poder deducirse por las mismas, éste deberá acreditar que le fue prestado por la consultante el cincuenta por 100 del capital a ella concedido y que, llegado cada vencimiento, le satisface las cuotas de amortización correspondientes al tipo de interés pactado, que será el mismo que el fijado por la entidad de crédito a su empleada. Hasta que no abone dichas cantidades al prestamista no se producirá el derecho a la deducción.
La citada acreditación, así como la conexión con el préstamo de la entidad y su destino y la justificación de su devolución, deberá efectuarse utilizando cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, correspondiendo la valoración de las pruebas adoptadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. No obstante, conviene recordar la prevalencia que los Tribunales otorgan a los documentos públicos sobre los privados.
De ésta manera, la consultante tendrá derecho a la deducción por el cincuenta por ciento de las cantidades amortizadas, que se corresponden con su porcentaje de titularidad sobre la vivienda y el otro adquirente, como se ha señalado, generará su derecho a medida que satisfaga la deuda contraída, esto es, amortice el préstamo concedido por la consultante.
2º.- En cuanto a la posibilidad de tener que declarar una renta en especie y determinar su importe si el referencial de su préstamo es euribor +0,25 sobre un préstamo de 276.000 euros a 25 años, dada la vinculación laboral con la entidad prestamista, la consultante habrá de tener en consideración la normativa vigente en cuanto a valoración de las rentas en especie, la cual se contiene en el artículo 47 del TRLIRPF, que, entre otros, dispone:
"1. Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado, con las siguientes especialidades:
1.º Los siguientes rendimientos del trabajo en especie se valorarán de acuerdo con las siguientes normas de valoración:
(…)
c) En los préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero, la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero vigente en el período.
(…)
f) No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, cuando el rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate.
Se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 13 de la Ley 16/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 20 por ciento.
(…)"
El interés legal del dinero correspondiente al año 2004 queda establecido en el 3,75%, conforme la disposición adicional sexta de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2004 (BOE del 31). Por tanto, en principio, la diferencia entre el interés concedido por la entidad financiera y el interés legal citado constituiría retribución en especie en el ejercicio 2004, de acuerdo con la letra c) del artículo 47.1.1º transcrito. Ahora bien, habrá de tenerse en consideración lo previsto en la letra f) del citado precepto, así, si la entidad ofertara a otros colectivos los precios ofertados a los trabajadores de la empresa no se generaría rendimiento en especie; circunstancia que no puede entrar a determinar esta Subdirección General.
Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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