Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1582-02 de 23 de Octubre de 2002
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1582-02 de 23 de Octubre de 2002
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Órgano: SG de Operaciones Financieras
Fecha: 23/10/2002
Num. Resolución: 1582-02
Normativa
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Cuestión
Obligación o no de realizar pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades español en el supuesto de transmisión o reembolso de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva extranjeras.Descripción
La entidad consultante es una entidad aseguradora española que va a establecer una sucursal en otro Estado miembro de la Unión Europea, para comercializar sus productos.Dentro de esa actividad, prevé que se adquirirán participaciones y/o acciones de instituciones de inversión colectiva, como inversión de las provisiones matemáticas.Contestación
El artículo 146 de la"1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:
a) (…)
f) Las rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva."
Por último, el artículo 58.6 del citado Reglamento, según redacción dada al mismo por el Real Decreto 2060/1999, de 31 de diciembre, señala que:
"6. En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:
1º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras.
2º En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso.
3º ." En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los apartados anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 60.4, 61.3 y 62.4 de este Reglamento."
La consultante plantea dos supuestos diferentes en relación a la transmisión de activos financieros por parte de sus sucursales: por un lado la transmisión de acciones o participaciones emitidos por organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios de Francia o Portugal, y por otro, la transmisión por parte de esas mismas sucursales de acciones o participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva Españolas.
De acuerdo con el artículo 12.1.h) a´) se consideran rentas obtenidas en España "las ganancias patrimoniales cuando deriven de valores emitidos por personas o entidades residentes en territorio español". En consecuencia, y con independencia de que la entidad consultante deba tributar por el impuesto de sociedades por su renta mundial, en lo que hace al caso, sólo la renta de fuente española puede estar sujeta al régimen de retenciones previsto por los artículo 24 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, desarrollados por los artículos 69 y siguientes del
Por lo tanto, sólo la renta derivada de la transmisión de acciones o participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva en España estará sometida a retención. En cuanto el tipo de retención aplicable señalar que, a efectos de los convenios de doble imposición y de nuestra legislación, un establecimiento permanente no es considerado residente en el Estado en el que se encuentra y, por lo tanto, la renta se entiende obtenida por la entidad aseguradora española que desarrolla la actividad mercantil a través de dicho establecimiento permanente.
En consecuencia, la renta derivada de la transmisión de las acciones o participaciones en una Institución de Inversión Colectiva española por parte de cualquiera de las sucursales de la consultante situadas fuera de España se considerará obtenida por la consultante, que es residente en España, a efectos de determinar el porcentaje de retención, así como a la hora de imputar la correspondiente retención.
Todo ello, sin perjuicio de que las participaciones están afectas al establecimiento permanente en Portugal o en Francia. En este caso, tanto Portugal como Francia tendrán un derecho a gravar estas rentas conforme al Convenio de Doble Imposición.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.