Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1584-97 de 15 de Julio de 1997
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha: 15/07/1997
Num. Resolución: 1584-97
Normativa
Ley 37/1992, Art. 26-tresNormativa
Ley 37/1992, Art. 26-tresCuestión
Consideración de dicha operación como "operación triangular" a efectos de lo establecido por el artículo 26, apartado tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.Descripción
La consultante, entidad establecida e identificada a efectos del Impuesto en España, adquiere productos a una empresa francesa que, a su vez, los ha adquirido a otra empresa establecida e identificada a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en España. Los productos son enviados directamente desde los almacenes de la proveedora española hasta los de la consultante.Contestación
A) Fundamentos de Derecho.1. El artículo 26, apartado tres de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), declara exentas del tributo determinadas adquisiciones intracomunitarias de bienes, realizadas en el marco de lo que se ha denominado "operaciones triangulares".
Tal y como señala el precepto, en dichas operaciones se declara exenta la adquisición intracomunitaria de bienes que realiza el intermediario no establecido ni identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el Estado miembro de destino de las mercancías.
Son adquisiciones intracomunitarias de bienes las definidas por el artículo 15, apartado uno, de la Ley reguladora del tributo:
"Se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores."
Resalta como elemento definitorio del hecho imponible "adquisición intracomunitaria de bienes" la existencia de un transporte de las mercancías desde un Estado miembro de la Unión Europea hasta otro, circunstancia que no se da en el supuesto planteado en la presente consulta, en el que las mercancías son transportadas siempre dentro del territorio de aplicación del Impuesto, por lo cual nos encontraremos ante dos entregas de bienes sucesivas:
- La realizada por el proveedor español a la entidad francesa.
- La realizada por la entidad francesa a la consultante.
Ambas operaciones se consideran realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, según establece el artículo 68 de la citada Ley, y no disfrutan de exención alguna, según lo dispuesto por la normativa reguladora del Impuesto.
2. No obstante, debe indicarse que, según establece el artículo 84, apartado uno de la referida Ley, serán sujetos pasivos:
"1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en el número siguiente.
2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:
a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
(...)".
Por tanto, de la primera entrega de bienes será sujeto pasivo la empresa española proveedora de las mercancías, la cual deberá repercutir el Impuesto sobre su cliente francesa. De la ulterior entrega de bienes, será sujeto pasivo la consultante, que deberá liquidar e ingresar el Impuesto que grave la operación; la empresa francesa no tendrá, consecuentemente, que repercutir el tributo a la consultante, ni presentar declaraciones-liquidaciones periódicas. Para recuperar el Impuesto soportado por repercusión de la empresa proveedora de las mercancías, deberá seguir el procedimiento regulado en el artículo 119 de la Ley del tributo ("régimen especial de devoluciones a personas no establecidas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto").
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. A la operación a que se refiere la consulta, por la que la consultante adquiere productos a una entidad francesa que a su vez los adquiere a una entidad española, siendo enviados directamente desde los almacenes del proveedor a los de la consultante, no le resulta de aplicación el tratamiento previsto por el artículo 26, apartado tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dado que la operación descrita en la consulta consiste en la realización de dos entregas de bienes sucesivas, ambas localizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, no pudiéndose apreciar en tal operación la existencia de ninguna adquisición intracomunitaria de bienes.
2. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la