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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1607-03 de 10 de Octubre de 2003
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 10/10/2003
Num. Resolución: 1607-03
Normativa
:Normativa
:Cuestión
Tratamiento, en el Impuesto sobre Sociedades, de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado que, por aplicación de la regla de la prorrata no tienen carácter deducible en dicho impuesto.Descripción
La consultante es una entidad que por realizar, en el ejercicio de su actividad, operaciones que originan el derecho a la deducción de cuotas soportadas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, junto con otras que no lo originan, se encuentra sujeta a la regla de la prorrata en el citado impuesto.Contestación
El artículo 10.3 de la"3. En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
Por su parte, el artículo 15 de la LIS, en su apartado 1, dispone lo siguiente:
"Los elementos patrimoniales se valorarán al precio de adquisición o coste de producción".
Por otra parte, establece la norma de valoración 15ª del Plan General de Contabilidad, aprobado por
"El IVA soportado no deducible formará parte del precio de adquisición de los bienes de inversión o del circulante, así como de los servicios, que sean objeto de las operaciones gravadas por el Impuesto. En el caso de autoconsumo interno (producción propia con destino al inmovilizado de la empresa) el IVA no deducible se adicionará al coste de los respectivos bienes de inversión.
No alterarán las valoraciones iniciales los ajustes en el Importe del IVA soportado no deducible, consecuencia de la regularización derivada de la prorrata definitiva, incluida la regularización por bienes de inversión".
En consecuencia, toda vez que las cuotas de IVA soportado por la consultante en la adquisición de bienes y servicios destinados al ejercicio de su actividad, que no resultan deducibles por aplicación del porcentaje de deducción provisional aplicable en ese momento, forman parte del precio de adquisición, el importe correspondiente a dicho precio tendrá carácter deducible en el IS, en forma de gasto, en la medida y en los términos en que, de acuerdo con la normativa del citado Impuesto, lo sean los bienes y servicios gravados por el IVA. En este sentido conviene señalar que, tratándose de bienes de inversión, la imputación como gasto del ejercicio tendrá lugar vía amortizaciones.