Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1611-00 de 26 de Septiembre de 2000
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Resolución No Vinculante ...re de 2000

Última revisión
26/09/2000

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1611-00 de 26 de Septiembre de 2000

Tiempo de lectura: 5 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 26/09/2000

Num. Resolución: 1611-00


Normativa

Ley 37/1992 arts. Ley 148, 101

Normativa

Ley 37/1992 arts. Ley 148, 101

Cuestión

Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Descripción

Persona física que realiza la actividad "Alquiler y venta de videojuegos" estando dado de alta en los siguientes epígrafes del Impuesto de Actividades Económicas: 856.1, por el alquiler y 659.2 por la venta.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 9.1º.c).letra b') de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), a efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional, entre otras, las actividades acogidas a los regímenes simplificados de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 148, apartado uno de la citada Ley 37/1992, el régimen especial de recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El apartado dos del citado artículo declara que en el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.

A tales efectos, el artículo 149, apartado uno, número 1º de la citada Ley, considera comerciantes minoristas a los sujetos pasivos que realicen con habitualidad venta de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

Por tanto, la venta de videojuegos objeto de consulta, en el mismo estado en que se adquieren, quedará sujeta al régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido, constituyendo dicha actividad un sector diferenciado de la actividad de alquiler de videojuegos y que tributará en régimen general, siéndole de aplicación el tipo impositivo del 16 por ciento.


2.- Si la consultante realizara actividades económicas en dos sectores diferenciados de la actividad empresarial, el artículo 101, apartado uno de la Ley del Impuesto establece que los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos. El mismo precepto indica que cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 104, apartados dos y siguientes de esta Ley para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes.

Por lo tanto, en cada uno de los dos sectores diferenciados indicados se aplicará para los bienes y servicios utilizados exclusivamente en cada uno de ellos, el régimen de deducciones que les corresponda.

Para los bienes y servicios utilizados conjuntamente en ambos sectores diferenciados, se determinará el porcentaje de deducción según las reglas contenidas en el artículo 104, apartados dos y siguientes de la Ley.

El artículo 102.Uno de la Ley del Impuesto, establece que la regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.

De acuerdo con dicho artículo, y tal y como se deduce del escrito de consulta, en ambos sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional realizados por la consultante sería aplicable la regla de prorrata.

Conforme al artículo 103 de la citada Ley, la regla de prorrata comprende dos modalidades que son la prorrata general y especial. El propio artículo indica que la regla de prorrata general se aplicará cuando no se den las circunstancias indicadas en el apartado dos del precepto, según el cual la regla de prorrata especial será aplicable en los siguientes supuestos:

1º. Cuando los sujetos pasivos opten por la aplicación de la misma en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.

2º. Cuando el montante total de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación de la regla de prorrata general exceda en un 20 por ciento del que resultaría por aplicación de la regla de prorrata especial.

Por su parte, el artículo 106 de la Ley 37/1992 establece las reglas de aplicación en esta modalidad de prorrata, que básicamente son las siguientes:


1ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente.

2ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que no originen el derecho a deducir no podrán ser objeto de deducción.

3ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán ser deducidas en la proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje a que se refiere el artículo 104, apartados dos y siguientes de la misma Ley.


En lo que se refiere a la prorrata general, el artículo 104, apartado uno, de la Ley del Impuesto establece que sólo será deducible el Impuesto soportado en cada período de liquidación en el porcentaje que se determina de acuerdo con las reglas previstas en los apartados dos a seis del mismo precepto.

Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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