Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1615-97 de 17 de Julio de 1997
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha: 17/07/1997
Num. Resolución: 1615-97
Normativa
Ley 37/1992, Art. 90-Uno, 91-Uno-2-6Normativa
Ley 37/1992, Art. 90-Uno, 91-Uno-2-6Cuestión
Tipo impositivo aplicable.Descripción
Entidad mercantil que realiza las siguientes operaciones:a) Alquiler de contenedores de gran capacidad para que los clientes viertan residuos (escombros), cargándolos posteriormente en sus camiones y trasladóndolos a vertederos controlados donde arrojan dichos residuos.
b) Explotación de su propio vertedero controlado donde procederá a la eliminación por enterramiento de escombros que recibirá de otras empresas.
Contestación
A) Fundamentos de derecho. 1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada por el artículo 78.Primero de la
El artículo 91, apartado uno.2, número 6º de la citada Ley, en la redacción dada por el artículo 78.Segundo de la
La Resolución de la Dirección General de Tributos, de fecha 3 de noviembre de 1986 (BOE del 18) en relación con la materia objeto de consulta estableció lo siguiente:
"Primero.- El tipo tributario de Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a los servicios de limpieza urbana y recogida de basuras es el del 6 por 100.
Se considerarán comprendidos en los servicios de limpieza urbana los de vaciado de contenedores situados en la vía de forma permanente y los accesorios de traslado de su contenido a vertederos controlados.
Segundo.- Será exigible el tipo del 12 por 100 en relación a los siguientes servicios:
1º. Transporte de basuras o de contenedores a vertederos controlados que no sean accesorios a los servicios de limpieza urbana o recogida de basuras.
2º. Entrega o cesión de uso de recipientes o contenedores utilizados para la limpieza urbana o recogida de basuras."
2.- Por su parte, el artículo primero, número 2 de la
"Gestión de residuos.- El conjunto de actividades encaminadas a dar a los mismos el destino más adecuado y de acuerdo con sus características, para la protección de la salud humana, los recursos naturales y el medio ambiente.
Comprende:
a) Las operaciones de recogida, almacenamiento, transportes, tratamiento y eliminación.
b) Las operaciones de transformación necesarias para su reutilización, su recuperación o su reciclaje.
Residuos.- Cualquier sustancia u objeto del cual se desprende su poseedor o tenga la obligación de desprenderse en virtud de las disposiciones en vigor.
Tratamiento.- El conjunto de operaciones encaminadas a la eliminación de los desechos y residuos o al aprovechamiento de los recursos contenidos en ellos.
Eliminación.-Todos aquellos procedimientos dirigidos, bien al almacenamiento o vertido controlado de los residuos o bien a su destrucción, total o parcial, por incineración u otros sistema que no implique recuperación de energía.
Aprovechamiento.- Todo proceso industrial cuyo objeto sea la recuperación o transformación de los recursos contenidos en los residuos".
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las prestaciones de servicios efectuadas por la entidad consultante para otras empresas consistentes en la recepción y vertido controlado de residuos inertes (tierras y escombros) en un vertedero de su propiedad, para su eliminación por enterramiento.
2.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo imposito del 16 por ciento las siguientes operaciones objeto de consulta:
a) El alquiler de contenedores para que sus clientes viertan en ellos sus residuos.
R> b) El transporte de dichos contenedores llenos de residuos a vertederos controlados, dado que, según se describe en el escrito de consulta, no son accesorios a servicios de recogida de residuos alguno.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.