Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1631-01 de 06 de Septiembre de 2001
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Resolución No Vinculante ...re de 2001

Última revisión
06/09/2001

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1631-01 de 06 de Septiembre de 2001

Tiempo de lectura: 2 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 06/09/2001

Num. Resolución: 1631-01


Normativa

Ley 37/1992 art. 7-8º

Normativa

Ley 37/1992 art. 7-8º

Cuestión

Deducción del IVA soportado por el proyecto.

Descripción

La consultante es un ente público que va a realizar un proyecto de "acondicionamiento turístico de la Carballeira del Amparo". Dicho proyecto carece de ánimo de lucro y la obra se destinará al uso de los ciudadanos.

Contestación

Aun cuando el escrito de consulta no describe con claridad las características de las obras realizadas y del uso que de ellas harán los ciudadanos, puede señalarse que, de acuerdo con el artículo 7,8º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por los entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria, salvo cuando se efectúan en el marco de una serie de actividades enumeradas en el propio precepto y entre las que no puede incluirse la descrita en el escrito de consulta.

De los términos en que se expresa el consultante, parece deducirse que la obra de acondicionamiento realizada se destina al uso y disfrute de los ciudadanos, sin exigir de estos contraprestación alguna, por lo que no procederá sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido ni repercusión de tal tributo por parte del consultante sobre los ciudadanos con ocasión de tal uso y disfrute. Siendo ello así, tampoco procederá deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por el consultante, de acuerdo con las normas que al respecto se contienen en el artículo 94 de la mencionada Ley 37/1992.

En consecuencia con todo lo anterior, en caso de que el uso y disfrute por los ciudadanos del resultado de las obras de acondicionamiento realizadas no determine por parte de estos el pago de contraprestación alguna al consultante, como parece deducirse del escrito de consulta, o determine únicamente el pago de contraprestación de naturaleza tributaria, no procederá sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido por causa de tal uso o disfrute, ni el consultante podrá recuperar el impuesto soportado por las obras en cuestión.

Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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