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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1646-98 de 14 de Octubre de 1998
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior
Fecha: 14/10/1998
Num. Resolución: 1646-98
Normativa
Ley 38/1992, Art. 66 y DA 1;RD 1165/1995, Art 137Normativa
Ley 38/1992, Art. 66 y DA 1;RD 1165/1995, Art 137Cuestión
Posibilidad de beneficiarse de la exención prevista en el artículo 66.1 c) de la Ley, por afectar los vehículos exclusivamente a las actividades de alquiler, sin necesidad de aportar la ficha de inspección técnica del vehículo como exige el artículo 137 del Reglamento, aportando la ficha técnica alemana debidamente traducida.Descripción
Una empresa es cesionaria temporal, durante seis meses, de vehículos de Alemania con el fin de destinarlos a actividades de alquilerContestación
1º. Obligación de matriculación en España
La Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales establece:
"Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España.
Cuando se constate el incumplimiento de esta obligación, los órganos competentes de la Administración tributaria o del Ministerio del Interior procederán a la inmovilización del medio de transporte hasta que se acredite la regularización de su situación administrativa y tributaria."
En el caso de incumplimiento de esta obligación, el impuesto será exigible de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 1 d) de la Ley, según el cual, está sujeta al impuesto:
"d) La circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren las letras anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los treinta días siguientes al inicio de su utilización en España. A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes:
1.º) Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.
2.º) En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:
- Fecha de adquisición del medio de transporte.
- Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un establecimiento situado en España."
2º. Exención de los vehículos matriculados que se destinen a las actividades de alquiler.
El artículo 66 de la Ley establece que:
"1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte:
(...)
c) Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
A estos efectos no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquellos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un periodo de doce meses consecutivos.
A estos efectos, no tendrá la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra."
De acuerdo con lo anterior, la Ley sólo ha previsto la exención por afectación a actividades de alquiler cuando el hecho imponible por el que el impuesto resultaría exigible es la primera matriculación definitiva.
Por su parte, el artículo 137 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, (_Documentación a aportar_), dispone los requisitos para la aplicación de dicha exención, señalando que a la solicitud de reconocimiento previo de la misma _se acompañará copia de la ficha de inspección técnica del vehículo_.
3º. Obtención de la ficha de inspección técnica del vehículo
Los vehículos usados matriculados en el extranjero, deben someterse, en principio, a una inspección técnica unitaria al ser objeto de primera matriculación definitiva en España, como dispone el artículo 11 del
La documentación exigible para efectuar dicha homologación viene establecida en el
Como resultado de la citada inspección técnica unitaria, se expedirá una tarjeta o ficha de inspección técnica que será la exigible a efectos de aplicación del artículo 137 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, aludido más arriba.