Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1652-01 de 11 de Septiembre de 2001
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1652-01 de 11 de Septiembre de 2001
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Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha: 11/09/2001
Num. Resolución: 1652-01
Normativa
Ley 19/1991, art. 8.1Normativa
Ley 19/1991, art. 8.1Cuestión
Tratamiento en el Impuesto sobre el Patrimonio.Descripción
Venta ante fedatario público de acciones de una entidad cuyo único activo está constituido por un inmueble. Se pacta la entrega del precio cuando se apruebe el Plan General de Ordenación Urbana que permita la edificación o transmisión del inmueble.Contestación
En los actos o contratos sometidos a condición suspensiva, no se produce efecto jurídico alguno mientras ésta no se cumpla o, lo que es lo mismo, los derechos y obligaciones derivados de la relación jurídica contractual permanecen expectantes; por el contrario, en los supuestos de condición resolutoria, el acto o contrato surte sus efectos como si se hubiera realizado de forma pura y simple, si bien sometidos tales efectos al riesgo eventual de su resolución si la condición se cumpliera.En el caso del supuesto planteado en el escrito de consulta no puede decirse que los derechos y obligaciones derivados de la relación jurídica contractual no hayan aún nacido. Los vendedores han transmitido el dominio de las acciones en cuanto concurren el título y el modo, a saber, el contrato de compraventa y la "traditio" instrumental regulada en el artículo 1.462 del Código Civil, si bien queda el precio aplazado de forma que, en caso de no llegar a satisfacerse por no aprobarse el P.G.O.U. que permita la edificación o venta del inmueble que constituye el activo de la sociedad cuyas acciones se enajenan, se produciría un efecto resolutorio del contrato de compraventa. Estamos, por tanto, no ante una condición suspensiva sino ante un contrato con efectos en el mundo jurídico en el que se pacta que el impago del precio aplazado tenga efectos de condición resolutoria sobre el propio contrato.
Resulta de aplicación en este punto, en consecuencia, el artículo 8.1 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, el cual establece que "cuando se trate de la adquisición de bienes o derechos con contraprestación aplazada, en todo o parte, el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del impuesto, se imputará íntegramente al adquirente del mismo, quien incluirá entre sus deudas la parte de la contraprestación aplazada. Por su parte el vendedor incluirá entre los derechos de su patrimonio el crédito correspondiente a la parte de la contraprestación aplazada.".
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la
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