Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1654-97 de 21 de Julio de 1997
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Resolución No Vinculante ...io de 1997

Última revisión
21/07/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1654-97 de 21 de Julio de 1997

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 21/07/1997

Num. Resolución: 1654-97


Normativa

Ley 18/1991 RD 1841/1991 Art. 14-Seis

Normativa

Ley 18/1991 RD 1841/1991 Art. 14-Seis

Cuestión

- Imputación temporal del importe de la indemnización.

Descripción

El consultante fue despedido de la empresa donde trabajaba en fecha 8 de febrero de 1995. En el acto de conciliación previa acuerdan una indemnización total de 28.123.709 pts., de las cuales 250.000 corresponden a un vehículo que se le entrega en el acto y el resto (27.873.709 pts.) le serán transferidas a una cuenta corriente bancaria el día 31 de marzo de 1995. La empresa llegada esta fecha no realiza la transferencia, sino que consigna en el juzgado la cantidad de 17.308.505 pts. manifestando que la diferencia corresponde a la retención a cuenta del IRPF.
Ante esta situación el consultante promovió los correspondientes recursos, encontrándose el procedimiento abierto pendiente de resolución judicial.

Contestación

En primer lugar, procede manifestar que la contestación de este centro directivo no puede, obviamente, entrar a valorar el acto de conciliación suscrito entre las partes y la incidencia que el sometimiento a retención de los rendimientos del trabajo pudiera tener en la ejecución de lo acordado, es decir, entre las dos posibilidades existentes (entender que en el acuerdo se ha pactado una cantidad neta a percibir o un importe íntegro) no corresponde a este centro ningún pronunciamiento al respecto, limitándose el informe que sigue a analizar un supuesto en el que los rendimientos del trabajo (indemnización sujeta y no exenta) no se han percibido por el sujeto pasivo, pues de acuerdo con el escrito de consulta lo único que se ha producido es una consignación ante el juzgado, permaneciendo todavía abierto el procedimiento judicial.
Bajo este planteamiento, el caso consultado entra de lleno en el supuesto que contempla el apartado seis del artículo 14 del Reglamento del IRPF, donde se determina lo siguiente:
"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al sujeto pasivo, los ingresos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que se devengaron, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. La declaración se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del siguiente plazo de presentación de declaraciones por el Impuesto."
Por tanto, al no haberse percibido la indemnización en el período de devengo, la regularización de la situación tributaria se realizará cuando se produzca la percepción efectiva del importe de aquélla, tal como establece el citado artículo 14.Seis.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no referirse a los supuestos contemplados en los apartados 4 y 5 del citado artículo 107.

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