Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1688-03 de 22 de Octubre de 2003
Resoluciones
Resolución No Vinculante ...re de 2003

Última revisión
22/10/2003

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1688-03 de 22 de Octubre de 2003

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 22/10/2003

Num. Resolución: 1688-03


Normativa

Ley 43/1995 art. 69 y 70

Normativa

Ley 43/1995 art. 69 y 70

Cuestión

Tratamiento fiscal aplicable a la distribución de beneficios a favor de los miembros del equipo gestor. Aplicación de los artículos 69 y 70 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a la distribución mencionada anteriormente.

Descripción

La entidad consultante es la sociedad gestora de un Fondo de Capital-Riesgo regulado por la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus Sociedades Gestoras. Los miembros del equipo gestor de la sociedad gestora son a su vez partícipes del mencionado Fondo. Con carácter adicional a la participación ordinaria en los beneficios como partícipes del Fondo, el reglamento del mismo atribuye a los miembros del equipo gestor una participación complementaria en los beneficios.

Contestación

En el caso planteado, los beneficios procedentes de las desinversiones de los valores o activos que integran el patrimonio del Fondo de Capital Riesgo en cuestión, son distribuidos entre los partícipes, dejando a salvo la participación en beneficios reconocida a los accionistas institucionales de la Sociedad Gestora y a los miembros del Equipo Gestor.

De acuerdo con lo anterior, cabe diferenciar el régimen fiscal aplicable a la distribución de beneficios a favor de los partícipes del Fondo y la realizada a favor de los miembros del Equipo Gestor.

Dividendos distribuidos por el Fondo de capital-riesgo a favor de los partícipes del mismo.

El apartado 3 del artículo 69 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece que los dividendos y participaciones en beneficios percibidos de las sociedades y fondos de capital-riesgo, disfrutarán de la deducción prevista en el artículo 28.2 de la LIS cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones. Por su parte, el artículo 146 de la LIS establece que no se practicará retención sobre los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 28 de dicha Ley.

En definitiva, la LIS asimila los dividendos distribuidos por las sociedades de capital-riesgo a aquellos a los que se refiere el artículo 28.2 de la LIS y, por tanto, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que los perciban podrán practicar la deducción para evitar la doble imposición del 100 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de tales dividendos, no estando sujetos a retención siempre que se acredite a la consultante la condición de sujeto pasivo de este Impuesto del perceptor, en base a lo establecido en el artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Tratándose de socios personas físicas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 23 y 66 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dichos dividendos estarán sujetos a retención y, además, el rendimiento íntegro se multiplicará por el porcentaje del 140 por 100 a efectos de su integración en la base imponible, deduciéndose de la cuota el 40 por 100 de dicho rendimiento.

Dividendos o participación en beneficios distribuidos por el Fondo de capital-riesgo a favor de los miembros del equipo Gestor.

Según lo dispuesto en los artículos 6.2, 21 y 23.2 del Reglamento de Gestión del Fondo de Capital Riesgo analizado, los miembros del Equipo Gestor de la Sociedad Gestora de dicho Fondo tiene derecho a participar en los beneficios obtenidos por el Fondo en sus inversiones (carried interest). Ahora bien, esta participación en beneficios no se deriva de la condición de partícipe en el Fondo, sino que es independiente de la tenencia de participaciones en el mismo.

De acuerdo con lo anterior, a esta modalidad de distribución de beneficios no le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 69.3 de la LIS anteriormente citado. Este precepto se refiere expresamente al "porcentaje de participación" y al "tiempo de tenencia de las participaciones". En definitiva, se está contemplando la posibilidad de aplicar la deducción prevista en el artículo 28.2 de la LIS, cualquiera que sea el porcentaje y tiempo de tenencia de la participación, a los beneficios obtenidos por los partícipes del Fondo.

En definitiva, en la medida que los beneficios obtenidos por el Equipo Gestor no procedan de su condición de partícipes en el Fondo, los mismos no tendrán la consieración de dividendos o participaciones en beneficios, a efectos de la aplicación del artículo 28 de la LIS, sino que repesentan una retribución por los servicios de gestión prestados. Dichas rentas, procedentes de la distribución de beneficios del Fondo a personas distintas de sus partícipes, deberán integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del receptor, sin que resulte aplicable ninguna deducción por doble imposiciónd de dividendos.

Por otro lado, si dichos miembros del Equipo gestor son personas físicas, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Gestión del fondo, la participación en beneficios que reciben constituye igualmente para estos una retribución por el desempeño de su actividad.

En este sentido, el artículo 16 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, califica como rendimientos íntegros del trabajo "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas".

Por su parte, el artículo 25 de la misma Ley conceptúa como rendimientos de actividades económicas "aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

Por lo tanto, la participación en beneficios del fondo de capital-riesgo obtenida por personas físicas por su condición de miembros del equipo gestor tendrá para estos la consideración de rendimientos del trabajo o, en su caso, de su actividad económica, dependiendo de cual sea su relación (laboral o mercantil) con la Sociedad Gestora, sin que proceda calificarlos como rendimientos del capital mobiliario, ni, en consecuencia, puedan tener el tratamiento previsto en los artículos 23.1 y 66 de la Ley 40/1998.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Grupos de empresas y holdings. Paso a paso
Disponible

Grupos de empresas y holdings. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2022
Disponible

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2022

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Cuestiones generales sobre el Impuesto de Sociedades
Disponible

Cuestiones generales sobre el Impuesto de Sociedades

6.83€

6.49€

+ Información

Rendimientos del trabajo en el IRPF
Disponible

Rendimientos del trabajo en el IRPF

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Las deducciones y bonificaciones en el Impuesto de Sociedades
Disponible

Las deducciones y bonificaciones en el Impuesto de Sociedades

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información