Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1689-03 de 22 de Octubre de 2003
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Resolución No Vinculante ...re de 2003

Última revisión
22/10/2003

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1689-03 de 22 de Octubre de 2003

Tiempo de lectura: 6 min

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Fecha: 22/10/2003

Num. Resolución: 1689-03


Normativa

Ley 43/1995 art. 112 y ss

Normativa

Ley 43/1995 art. 112 y ss

Cuestión

1. En relación con las reducciones en la base imponible realizadas por la sociedad A en los ejercicios 1998 y 1999, si la materialización del factor agotamiento en determinadas inversiones a que se refiere el artículo 113 de la Ley 43/1995 tienen que ser realizadas por la sociedad A o pueden ser realizadas por otra sociedad del grupo fiscal, que se dedique exclusivamente al aprovechamiento de uno o varios recursos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 112 de la citada Ley.

2. En relación con las reducciones en la base imponible que la sociedad A pretende realizar en el ejercicio 2001 y siguientes, si la materialización del factor agotamiento en determinadas inversiones a que se refiere el artículo 113 de la Ley 43/1995 tienen que ser realizadas por la sociedad A o pueden ser realizadas por otra sociedad del grupo fiscal, que se dedique exclusivamente al aprovechamiento de uno o varios recursos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 112 de la citada Ley.

3. Si la materialización del factor agotamiento a que se refieren las dos preguntas anteriores puede ser realizada por la sociedad dominante del grupo fiscal, que no se dedica exclusivamente al aprovechamiento de uno o varios recursos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 112 de la Ley 43/1995, mediante la suscripción de acciones a que se refiere el artículo 113.1.c) de la misma Ley.

Descripción

La entidad consultante es la entidad dominante de un grupo de sociedades que tributa en régimen de consolidación fiscal desde 1 de enero de 2001.

Dentro de su grupo fiscal se encuentra la sociedad A que realizó reducciones en concepto de factor agotamiento en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1998 y 1999, cuando dicha sociedad tributaba en régimen individual.

La misma sociedad A pretende realizar nuevas reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en concepto de factor agotamiento en los ejercicios 2001 y siguientes, cuando se encuentra incluida en el grupo fiscal de la sociedad consultante.

Contestación

El apartado 1 del artículo 112 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) establece que:

"1. Podrán reducir la base imponible, en el importe de las cantidades que destinen, en concepto de factor agotamiento, los sujetos pasivos que realicen, al amparo de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, el aprovechamiento de uno o varios de los siguientes recursos:

a) Los comprendidos en la sección C) del artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en la sección D) creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas.

b) Los obtenidos a partir de yacimientos de origen no natural pertenecientes a la sección B) del referido artículo, siempre que los productos recuperados o transformados se hallen clasificados en la sección C) o en la sección D) creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas."

Por su parte, el artículo 113 de la LIS establece que:

"Las cantidades que redujeron la base imponible en concepto de factor agotamiento sólo podrán ser invertidas en los gastos, trabajos e inmovilizados directamente relacionados con las actividades mineras que a continuación se indican:

(….)"

El beneficio fiscal recogido en el régimen fiscal de la minería resultará de aplicación sólo en el ámbito individual de cada sociedad, no en el de un grupo fiscal, siendo también individual el compromiso de inversión que conlleva.

Será de aplicación sólo en el ámbito de cada sociedad individual por articularse como una reducción en la base imponible, magnitud que se calcula inicialmente en el régimen individual de tributación, ya que en el régimen de consolidación fiscal establecido en la LIS, ésta se determina de manera independiente en cada sociedad, procediéndose después a la suma de las mismas, a efectos de determinar la base imponible del grupo.

Asimismo, es individual el compromiso de inversión que conlleva, de manera que cada sociedad que haya dotado en su balance la reserva y haya practicado la reducción en su base imponible será la obligada a realizar la inversión que justifica el beneficio fiscal, ya que su opción por la tributación en el régimen de consolidación fiscal y la condición de sujeto pasivo de éste, afirmada en el artículo 79.1 de la LIS al decir que "el grupo fiscal tendrá la consideración de sujeto pasivo", no significa una anulación completa de su individualidad ni la subrogación total de sus derechos y obligaciones tributarias en el grupo.

Bien al contrario, coexisten como sujetos de obligaciones y de derechos tributarios el grupo y las sociedades que lo integran, siendo la norma la encargada de marcar cuándo corresponden a uno y cuándo a los otros. Así resulta con claridad de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 79 de la LIS, que con alcance de regla general establece que:

"3. La sociedad dominante y las sociedades dependientes estarán igualmente sujetas a las obligaciones tributarias que se deriven del régimen de tributación individual, excepción hecha del pago de la deuda tributaria."

Habida cuenta de lo dispuesto en este precepto y ante la inexistencia de norma alguna que permita que, excepcionalmente, sea el grupo y no cada una de sus sociedades integrantes quien deba cumplir el compromiso de inversión asumido, éste permanecera en el ámbito individual, en la sociedad concreta que se aplicó el beneficio fiscal del que deriva.

De lo que se pude desprender que, puesto que es la sociedad A a que se hace referencia en el escrito de consulta la que realizó la mencionada reducción en la base imponible en concepto de factor agotamiento, es esa misma sociedad A la que debe proceder a su inversión cumpliendo todos los requisitos necesarios para ello, sin que sea posible, por lo tanto, que el cumplimiento de los citados requisitos se realice por parte de otra sociedad del grupo fiscal, ni tampoco la sociedad dominante con independencia de que esa sociedad A tribute en régimen individual o en régimen de consolidación fiscal.

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