Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1717-02 de 12 de Noviembre de 2002
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Resolución No Vinculante ...re de 2002

Última revisión
12/11/2002

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1717-02 de 12 de Noviembre de 2002

Tiempo de lectura: 5 min

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Fecha: 12/11/2002

Num. Resolución: 1717-02


Normativa

Ley 19/1994, art. 27

Normativa

Ley 19/1994, art. 27

Cuestión

Posibilidad de materializar la reserva citada en la adquisición de un piso usado que será destinado a albergar las oficinas sociales.

Descripción

La consultante, entidad dedicada a la generación de energía eólica en el archipiélago canario, pretende dotar la Reserva para Inversiones en Canarias en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Para ello adquiere un piso usado donde localizará las oficinas de la entidad, que hasta ahora estaban en el domicilio de uno de los socios.

Contestación

La letra a) del apartado 4 del artículo 27 de la citada Ley 19/1994 dispone que las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias (RIC) deberán materializarse, en el plazo máximo de tres años contados desde la fecha de devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, entre otras, en la adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario.

El señalado artículo matiza la posibilidad de adquisición de activos usados, exigiendo en tal caso que los mismos no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en el propio artículo 27 y que supongan una mejora tecnológica para la empresa.

Por tanto, la RIC tan sólo podrá materializarse en la adquisición de bienes usados si estos no se han beneficiado anteriormente del régimen objeto de análisis (circunstancia que parece cumplirse en el supuesto objeto de análisis, según afirma el consultante) y si suponen una mejora tecnológica para la empresa que los adquiere. Por tanto, a la adquisición de un activo que no es nuevo, que no aumenta la capacidad productiva global de las Islas, se le exige que produzca un efecto muy concreto en la empresa adquirente: debe aportar una mejora para la empresa, es decir, una novedad o cambio de tipo cualitativo y de signo positivo, y dicha novedad debe ser de carácter tecnológico, esto es, debe afectar a los procedimientos o técnicas empleadas para la producción de los bienes o la prestación de los servicios en los que consista su actividad mercantil.

La aportación de una mejora exigirá que el activo usado adquirido proporcione una utilidad práctica que resulte novedosa, que no sea ya ofrecida por ninguno de los activos que, por cualquier título jurídico, se vinieran utilizando hasta entonces.

El carácter tecnológico de la mejora concurrirá cuando la nueva utilidad conseguida con el activo usado adquirido consista en un avance, ventaja o solución de problemas concretos de tipo técnico, al servicio de los procedimientos o conocimientos empleados para el desarrollo de la actividad económica propia del sujeto pasivo o de su estructura comercial o logística. El activo usado adquirido debe proporcionar cambios cualitativos en dichos procedimientos, redundando en una mejor calidad y eficiencia de la actividad que ya se viniera realizando.

La valoración de las circunstancias señaladas exigirá el análisis detallado de cada supuesto de hecho, aunque existen ciertos indicios relativamente objetivos que facilitarán al contribuyente la prueba de la existencia de una mejora tecnológica. Así, ciertas categorías de activos que, por su naturaleza, ofrecen una relevancia tecnológica evidente como es el caso de la maquinaria, instalaciones y utillaje, equipos para proceso de información y elementos de transporte interior y exterior, podrán servir de instrumento al contribuyente para acreditar la incorporación de una "mejora", siempre que la empresa haya incrementado la calidad de sus productos o rebajado el coste de producción de los mismos.

En el caso consultado, sin embargo, no estamos ante ninguno de los activos mencionados anteriormente, por lo que resulta más compleja la acreditación de la existencia del necesario impacto "tecnológico". Será necesario, por tanto, que los inmuebles usados destinados a oficinas cumplan las condiciones arriba expuestas para considerar que suponen una mejora tecnológica para la empresa:

- Aporten una mejora a la empresa, una utilidad práctica que resulte novedosa, que no fuera ya ofrecida por almacenes u oficinas que, por cualquier título jurídico que permitiera su uso, se vinieran utilizando hasta entonces, en el sentido ya apuntado.

- La mejora o nueva utilidad conseguida debe ser de tipo cualitativo, consistir en un avance de carácter técnico, en el logro de una ventaja o solución de problemas concretos al servicio de los procedimientos, conocimientos o modos de trabajo empleados, que aumente la calidad y eficiencia de dichos procedimientos, sin que sea suficiente una simple expansión de la actividad.

En definitiva, para que la inversión propuesta pueda ser considerada adecuada materialización de la RIC, a los efectos que nos ocupan, será necesario que los inmuebles destinados a oficinas proporcionen una nueva utilidad consistente en un avance de carácter técnico, en el logro de una ventaja o solución de problemas concretos al servicio de los procedimientos, conocimientos o modos de trabajo empleados, sin que sea suficiente un cambio de localización o de la fórmula de titularidad de las oficinas actualmente disponibles, que parece ser, a la vista de los datos disponibles, la razón principal que impulsa la adquisición del piso usado por parte de la entidad consultante.

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