Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1720-99 de 30 de Septiembre de 1999
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Resolución No Vinculante ...re de 1999

Última revisión
30/09/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1720-99 de 30 de Septiembre de 1999

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 30/09/1999

Num. Resolución: 1720-99


Normativa

. CONSULTA

Normativa

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Cuestión



Regímenes especiales: entidades parcialmente exentas. Régimen fiscal de las aportaciones de los socios y de subvenciones estatales. Obligación de presentar declaración por el Impuesto en caso de recibir rentas únicamente de aportaciones de los socios y subvenciones estatales.
Exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Descripción


Asociación sin ánimo de lucro, sujeta al régimen especial de entidades parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades, recibe como únicas rentas las aportaciones de los socios y subvenciones estatales.

Contestación


El Capítulo XV del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS, publicada en el B.O.E. de 28 de diciembre de 1995), regula el régimen especial de entidades parcialmente exentas. En particular, el artículo 134 dispone que están exentas
El título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula los regímenes tributarios especiales, estableciéndose en el capítulo XV del mismo, artículos 133 a 135, el régimen de las entidades parcialmente exentas aplicable, entre otras entidades, a las asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos a la Participación privada en Actividades de Interés General.
El artículo 142.3 de la LIS dispone que, respecto de los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial, la obligación de presentar y suscribir declaración alcanza a las rentas no exentas excepto que estuvieran sujetas a la obligación de retener y fueran las únicas que obtuvieran.
El apartado 1 del artículo 134 señala las rentas obtenidas por estas entidades que estarán exentas y el apartado 2 refiere aquellos rendimientos por los que deberán tributar en el Impuesto, procedentes del ejercicio de explotaciones económicas, estableciendo el artículo 135 reglas específicas para la determinación de la base imponible.
La letra a) del artículo 134.1 refiere la exención a las rentas procedentes de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, entre las que deben reputarse los ingresos procedentes de las cuotas de los socios, cuando no procedan de la realización de explotaciones económicas.
Las subvenciones estatales recibidas, siempre que no se destine a financiar el desarrollo de explotaciones económicas - artículo 134.2 -, estarían exentas en virtud de la disposición citada.
En relación con ambos tipos de rentas, se menciona que tienen la consideración de procedentes de explotaciones económicas, según el apartado 3 del artículo 134, las que "...
procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios."
En consecuencia, respecto de las subvenciones percibidas, podrán estar sujetas sin exención en el Impuesto según los casos. En cuanto las mismas no están sujetas a retención, la entidad consultante deberá presentar declaración por el Impuesto en relación con estas mismas.

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