Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1727-97 de 29 de Julio de 1999
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Resolución No Vinculante ...io de 1999

Última revisión
29/07/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1727-97 de 29 de Julio de 1999

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 29/07/1999

Num. Resolución: 1727-97


Normativa

RD 1841/1991 Art. 8

Normativa

RD 1841/1991 Art. 8

Cuestión

Al trabajar el socio minoritario en la entidad, se pregunta sobre la valoración de sus retribuciones.

Descripción

La entidad consultante está constituida por dos socios: uno detenta el 97 por 100 del capital social y el otro el 3 por 100.

Contestación

En el ámbito del IRPF, la regulación de las operaciones vinculadas viene recogida en el artículo 8 de la Ley del Impuesto estableciendo que "la valoración de las operaciones entre una sociedad y sus socios o consejeros o los de otra sociedad del mismo grupo, así como con los cónyuges, ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos, se realizará por su valor normal en el mercado en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades".
La remisión anterior nos lleva, en relación con el tema planteado, a los apartados 1, 2 y 6 del artículo mencionado:
"1. La Administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación.
La deuda tributaria resultante de la valoración administrativa se imputará, a todos los efectos, incluido el cálculo de los intereses de demora y el cómputo del plazo de prescripción, al período impositivo en el que se realizaron las operaciones con personas o entidades vinculadas.
La valoración administrativa no determinará la tributación por este Impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las entidades que la hubieran realizado. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado".
"2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
a) Una sociedad y sus socios.
b) Una sociedad y sus consejeros o administradores.
c) Una sociedad y los cónyuges, ascendientes o descendientes de los socios, consejeros o administradores.
(...)".
"6. Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración tributaria una propuesta para la valoración de operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas con carácter previo a la realización de las mismas. Dicha propuesta se fundamentará en el valor normal de mercado.
La propuesta también podrá referirse a los gastos a que se refieren los apartados 4 y 5.
La aprobación de la propuesta surtirá efectos respecto de las operaciones que se inicien con posterioridad a la fecha en que se realice la citada aprobación siempre que las mismas se efectúen según los términos de la propuesta aprobada, y tendrá validez durante tres períodos impositivos.
En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación de la propuesta, la misma podrá ser modificada para adecuarla a las nuevas circunstancias económicas.
La Administración tributaria podrá establecer acuerdos con las Administraciones de otros Estados a los efectos de determinar el valor normal de mercado.
Las propuestas a que se refiere este apartado podrán entenderse desestimadas una vez transcurrido el plazo de resolución.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la resolución de las propuestas de valoración de operaciones vinculadas".
Por tanto, y de acuerdo con todo lo hasta aquí expuesto, las retribuciones que correspondan al socio minoritario por su trabajo en la sociedad procederá valorarlas de acuerdo con el valor normal de mercado, pudiendo la entidad consultante realizar una propuesta para la valoración de esta concreta operación vinculada. Respecto al procedimiento a seguir para la realización de esta propuesta, éste viene recogido en los artículos 16 a 25 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (aprobado por el R.D. 537/1997, de 14 de abril), siendo competente para su resolución el Departamento de Inspección Financiera de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no referirse a los supuestos contemplados en los apartados 4 y 5 del citado artículo 107.

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