Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1747-01 de 24 de Septiembre de 2001
Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1747-01 de 24 de Septiembre de 2001
Resolución
Relacionados:
Legislación
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 24/09/2001
Num. Resolución: 1747-01
Normativa
RD 214/1999, Art. 35Normativa
RD 214/1999, Art. 35Cuestión
Al no cotizar al Régimen Especial Agrario, pregunta sobre la posibilidad de deducir las amortizaciones correspondientes a una maquinaria agrícola que va a adquirir para realizar la actividad.Descripción
El consultante desarrolla una actividad agrícola en estimación objetiva, no cotizando al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Además, es empleado de la Administración Local.Contestación
El artículo 35.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el RD 214/1999) dispone en su párrafo segundo que "cuando se prevea en la Orden por la que se aprueban los signos, índices o módulos, para el cálculo del rendimiento neto podrán deducirse las amortizaciones del inmovilizado registradas. La cuantía deducible por este concepto será, exclusivamente, la que resulte de aplicar la tabla que, a estos efectos, apruebe el Ministro de Economía y Hacienda".Así, la Orden de 29 de noviembre de 2000, reguladora del régimen de estimación objetiva para el año 2001, establece en el punto 2.2 de su Anexo I (actividades agrícolas, ganaderas y forestales) que serán deducibles del rendimiento neto previo "las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material e inmaterial correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia". Añadiendo además que "la amortización se calculará de acuerdo con lo establecido en la letra b) del punto 2.2 de las instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Anexo II de esta Orden", donde se determina lo siguiente:
"Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado, material o inmaterial, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.
Se considerará que la depreciación es efectiva cuando sea el resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de producción del elemento patrimonial del inmovilizado alguno de los siguientes coeficientes:
1º) El coeficiente de amortización lineal máximo.
2º) El coeficiente de amortización lineal mínimo que se deriva del período máximo de amortización.
3º) Cualquier otro coeficiente de amortización lineal comprendido entre los dos anteriormente mencionados.
La Tabla de Amortización es la siguiente:
Grupo Descripción Coeficiente lineal máximo Período máximo
1 Edificios y otras construcciones 5% 40 años
2 Útiles, herramientas, equipos para el tratamiento 40% 5 años
de la información y sistemas y programas informáticos
3 Elementos de transporte y resto de inmovilizado material 25% 8 años
4 Inmovilizado inmaterial 15% 10 años
Será amortizable el precio de adquisición o coste de producción excluido, en su caso el valor residual
(…).
La amortización se practicará elemento por elemento, si bien cuando se trate de elementos patrimoniales integrados en el mismo Grupo de la Tabla de Amortización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de ellos, siempre que en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización correspondiente a cada elemento patrimonial.
Los elementos patrimoniales de inmovilizado material empezarán a amortizarse desde su puesta en condiciones de funcionamiento y los de inmovilizado inmaterial desde el momento en que estén en condiciones de producir ingresos.
La vida útil no podrá exceder del período máximo de amortización establecido en la Tabla de Amortización.
En el supuesto de elementos patrimoniales del inmovilizado material que se adquieran usados, el cálculo de la amortización se efectuará sobre el precio de adquisición, hasta el límite resultante de multiplicar por dos la cantidad derivada de aplicar el coeficiente de amortización lineal máximo.
En el supuesto de cesión de uso de bienes con opción de compra o renovación, cuando por las condiciones económicas de la operación no existan dudas razonables de que se ejercitará una u otra opción, será deducible para el cesionario, en concepto de amortización, un importe equivalente a las cuotas de amortización que corresponderían a los citados bienes, aplicando los coeficientes previstos en la Tabla de Amortización, sobre el precio de adquisición o coste de producción del bien.
Los elementos de inmovilizado material nuevos, puestos a disposición del contribuyente en el ejercicio, cuyo valor unitario no exceda de 100.000 pesetas (601,01 €), podrán amortizarse libremente, hasta el límite de 500.000 pesetas (3.005,06 €) anuales."
Conforme con esta configuración de la amortización en el régimen de estimación objetiva, en cuanto la maquinaria agrícola tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad, las amortizaciones practicadas según lo expuesto serán deducibles del rendimiento neto previo. Todo ello con independencia de la cotización o no del titular de la actividad al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social (en el que su normativa reguladora incluye a quienes de forma habitual y como medio fundamental de vida realicen labores agrarias), pues este aspecto no tiene incidencia alguna en la deducción de las amortizaciones en el régimen de estimación objetiva.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.