Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1766-01 de 26 de Septiembre de 2001
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1766-01 de 26 de Septiembre de 2001

Tiempo de lectura: 5 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior

Fecha: 26/09/2001

Num. Resolución: 1766-01

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Normativa

Ley 38/1992, art. 54-2

Normativa

Ley 38/1992, art. 54-2

Cuestión

Casos en que dichos tractores y maquinaria podrían utilizar gasóleo bonificado como carburante.

Descripción

La consultante es una asociación de aserradores y rematantes de madera.
En las instalaciones de los aserraderos se utilizan tractores y maquinaria no autorizados para circular por vías públicas; también se utilizan otros tractores y maquinaria que, por desplazarse del aserradero al monte, se encuentran matriculados.
Por otra parte, la actividad de los rematantes de madera se desarrolla en el monte y en el ejercicio de la misma se utilizan tractores y maquinaria autorizados para circular.

Contestación


Con efectos a partir del 1 de enero de 2001, el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, en su redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre de 2000, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece:
"2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:
a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.
b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.
c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.
A los efectos de la aplicación de los casos a) y b) anteriores, se considerarán "vehículos" y "vehículos especiales" los definidos como tales en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán "vías y terrenos públicos" las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Fuera de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 51 y en el apartado b) del artículo 52 y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores."
Así, la posibilidad de utilizar gasóleo bonificado como carburante en artefactos terrestres queda delimitada por su configuración objetiva y/o por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas, la actividad en que el artefacto se emplee.
Además, en ningún caso los vehículos ordinarios (camiones, autobuses, turismos, etc.) podrán utilizar gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4, ni siquiera en el caso de que no estuvieran matriculados.
Por consiguiente, y en primer lugar, los tractores y maquinaria objeto de consulta no provistos de autorización para circular por vías y terrenos públicos y que no sean susceptibles, por su configuración objetiva, de ser autorizados para tal circulación como vehículos ordinarios, pueden utilizar gasóleo bonificado como carburante, siendo irrelevante la actividad en que se empleen.
En segundo lugar y para el caso consultado, los tractores y maquinaria provistos, como vehículos especiales, de autorización para circular sólo podrán utilizar gasóleo bonificado en la medida en que sean tractores y maquinaria agrícola y se utilicen en silvicultura.
A estos últimos efectos, tomando como base los criterios interpretativos admitidos en el artículo 23.2 de la Ley General Tributaria y atendiendo a su sentido usual cabe entender por "silvicultura" el "conjunto de actividades relacionadas con el cuidado y explotación de los bosques". Por otra parte, como se desprende de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas aprobada por Real Decreto 1560/1992, de 18 de diciembre (B.O.E. de 22 de diciembre de 1992) y de los grupos del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, no puede considerarse que la silvicultura comprenda las actividades industriales de transformación de la madera, incluido el aserrado de la misma.
De lo anterior cabe concluir que sólo las actividades de explotación del bosque constituyen silvicultura y son silvicultores quienes las realizan. Respecto del transporte, el Reglamento de los Impuestos Especiales establece que no tendrá la consideración de actividad propia de la silvicultura el transporte por cuenta ajena, aunque se realice con tractores o maquinaria agrícola. En particular, y en relación con la consulta planteada, esta Dirección General entiende que la única actividad desarrollada fuera del bosque en la que, dependiendo de las circunstancias concurrentes, cabría la utilización de gasóleo bonificado sería el transporte de los troncos, la leña y demás productos directamente obtenidos de la explotación forestal, efectuado por el propio silvicultor con la maquinaria aludida más arriba.

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