Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1785-99 de 05 de Octubre de 1999
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1785-99 de 05 de Octubre de 1999
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 05/10/1999
Num. Resolución: 1785-99
Normativa
Ley 18/1991, Art. 59, 64; Ley 40/1998, Art. 17Normativa
Ley 18/1991, Art. 59, 64; Ley 40/1998, Art. 17Cuestión
Naturaleza regular o irregular de las cantidades que aporta XXX para la financiación de las ayudas previas a la jubilación ordinaria.Descripción
Expediente de regulación de empleo. Desde que los trabajadores afectados alcancen la edad de 60 años o, en su caso, al finalizar el período de desempleo contributivo en edad superior a la citada, los trabajadores afectados pasan a percibir «ayudas previas a la jubilación anticipada».Estas ayudas son financiadas, en un 60 por 100 mediante aportaciones de la empresa en la que venían prestando sus servicios los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo.
Contestación
En el escrito de consulta la cuestión se circunscribe a las cantidades que satisface la empresa para financiar las denominadas «ayudas previas a la jubilación ordinaria». Centrado así el asunto y, en consecuencia, no abordándose -al no haber sido consultado-el tratamiento de otras prestaciones derivadas del acuerdo de 18 de enero de 1993, las mencionadas cantidades deben recibir, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el siguiente tratamiento:Las «ayudas previas a la jubilación ordinaria», reguladas en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del 5 de octubre de 1994, adaptan el régimen de las anteriormente denominadas «ayudas equivalentes a la jubilación anticipada», a los supuestos de reducción de plantilla para empresas en procesos de reestructuración, por las causas previstas en los artículos 51 y 52.a) del Estatuto de los Trabajadores.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 23 de marzo de 1995, reiterada por la de 9 de octubre de 1996, así como en la de 27 de febrero de 1997 -en la que se citan más sentencias- , ha señalado que las «ayudas equivalentes a la jubilación anticipada» deben quedar sujetas al impuesto sin que puedan gozar de exención, y en consecuencia, resulta aplicable el mismo tratamiento a las denominadas «ayudas equivalentes a la jubilación ordinaria», que deberán tributar como rendimientos del trabajo.
Al mismo tiempo, señalar que estas rentas deberán integrarse en la base imponible como rendimientos regulares, y por lo que se refiere a las percibidas a partir del 1 de enero de 1999 sin que resulten de aplicación las reducciones previstas en el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE del 10).
En este sentido, aclarar, respecto de los términos de la consulta, que las cantidades que la empresa aporta para la financiación de las citadas «ayudas previas» en ningún caso pueden constituir rendimientos del trabajo de los consultantes, ya que lo que ellos deben declarar como tales son las cantidades percibidas como «ayuda previa», no lo que aporta la empresa para que la Administración Pública haga frente a las mismas.
A mayor abundamiento, la propia Orden Ministerial de 5 de octubre de 1994, por la que se regula la concesión de las ayudas previas a la jubilación anticipada (BOE de 22 de octubre de 1994) señala en sus artículos 7 y 10 la forma de satisfacer a la Seguridad Social los importes debidos por las empresas, indicándose de forma expresa la obligatoriedad de prestar garantía en caso de que no se abone el importe total de una sola vez.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no referirse a los supuestos contemplados en los apartados 4 y 5 del citado artículo.