Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1791-00 de 17 de Octubre de 2000
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Resolución No Vinculante ...re de 2000

Última revisión
17/10/2000

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1791-00 de 17 de Octubre de 2000

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Tributos

Fecha: 17/10/2000

Num. Resolución: 1791-00


Normativa

Ley 37/1992 art 126, OM 7-2-2000

Normativa

Ley 37/1992 art 126, OM 7-2-2000

Cuestión

1. Régimen de tributación aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido a la actividad de venta ambulante.
2. Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la actividad de venta ambulante.

Descripción

El consultante es un agricultor que comercializa sus productos en su misma explotación sin someterlos a proceso alguno de transformación y también, dos días por semana, en un puesto no fijo en dos mercados.
Por la actividad de agricultura tributa en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido y por el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Contestación


1. En lo que se refiere a la primera cuestión, hay que tener en cuenta que el artículo 126 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, señala que el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca "no será de aplicación a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, en la medida en que los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el titular de la explotación en cualquiera de los siguientes fines:
(…)

3º. La comercialización efectuada de manera continuada en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.
(…)".

A efectos de lo dispuesto en el artículo 126.3º de la Ley 37/1992, no se consideran comercializados en establecimientos fijos situados fuera de sus explotaciones los productos naturales obtenidos en las mismas que son vendidos por los agricultores de forma ambulante en mercadillos municipales que se celebran en lugar y día señalado con periodicidad semanal o más dilatada en el tiempo, ya que la "venta ambulante" excluiría la existencia de un establecimiento fijo y, además, el carácter periódico y discontinuo de este tipo de "mercadillos" determina también la imposibilidad de la realización de una actividad continuada de comercialización en los mismos, no dándose, por tanto, los requisitos exigidos por el segundo párrafo del citado precepto para la existencia de un establecimiento fijo a tales efectos.

Por consiguiente, a las operaciones de venta ambulante realizadas por el consultante les son de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA.

2. En cuanto a la segunda cuestión, hay que señalar que los hechos descritos en el escrito de consulta suponen el ejercicio de dos actividades: una agrícola y otra de comercio al por menor fuera de establecimiento permanente, ambas susceptibles de tributar en el régimen de estimación objetiva, salvo exclusión o renuncia.

En el caso consultado, al tributar la actividad agrícola en el régimen de estimación objetiva, para el cálculo del rendimiento neto en la actividad agrícola se aplicará el índice de rendimiento neto correspondiente sobre el volumen total de ingresos, que en este caso será el valor de mercado de la producción (precio normal de venta de agricultor a comerciante).

Por lo que se refiere a la actividad de comercio al por menor fuera de establecimiento permanente de productos alimenticios, para la determinación del rendimiento neto se aplicarán los módulos en función de su dedicación o utilización efectiva, de acuerdo con lo establecido en la Orden de 7 de febrero de 2000.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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