Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1793-03 de 31 de Octubre de 2003
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Resolución No Vinculante ...re de 2003

Última revisión
31/10/2003

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1793-03 de 31 de Octubre de 2003

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 31/10/2003

Num. Resolución: 1793-03


Normativa

Ley 40/1998, Art.55-1-3.º; RIRPF (RD 214/1999) Art. 51

Normativa

Ley 40/1998, Art.55-1-3.º; RIRPF (RD 214/1999) Art. 51

Cuestión

Si la circunstancia sobrevenida en su cónyuge puede considerarse entre las que permiten mantener el carácter de habitual a la vivienda a enajenar, aún no haber llegado a residir en ella.
En caso afirmativo, medios de prueba que precisan para acreditar dicha circunstancia.

Descripción

El consultante y su cónyuge dada la enfermedad de su hijo de 8 años, parálisis cerebral, y las crecientes demandas que su crecimiento natural exige, han adquirido una nueva vivienda carente de diversas barreras arquitectónicas que padecían, acondicionándola a sus necesidades (ancho de puertas y pasillo, cuarto de baño adecuado, etc.). Llegado el momento de trasladar allí su residencia le diagnostican a su esposa "depresión mayor", no aceptando esta de ningún modo ocupar la citada vivienda, lo que les obliga a venderla para adquirir otra y comenzar todo el proceso de adaptación.

Contestación

El artículo 51 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero) conceptúa la vivienda habitual de la siguiente forma:
"1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
(…)
3. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, (…)".
La expresión reglamentaria (proveniente del artículo 55.1.3º de la Ley del Impuesto Ley 40/1998, de 9 de diciembre) "circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda" comporta una obligatoriedad en dicho cambio, lo que significa la concurrencia de circunstancias ajenas a la mera voluntad o conveniencia del contribuyente, requiere la existencia de una relación causa – efecto: no basta la concurrencia de cualquier circunstancia por la que convenga cambiar de domicilio, sino que debe concurrir alguna que obligue a ese cambio anticipado aún sin haber llegado, como aquí ocurre, a habitar la nueva vivienda dentro de los doce meses siguientes al de su adquisición.
En el presente caso, la circunstancia sobrevenida consiste en el trastorno mental que padece la esposa del consultante, enfermedad diagnosticada por el psicólogo que la atiende con "depresión mayor", señalando que ha sido provocada "por las continuas atenciones que tiene que prestar a su hijo de ocho años de edad que presenta una minusvalía por Parálisis Cerebral y que le ha provocado un estado de agotamiento psíquico". A consecuencia de dicho trastorno mental la esposa, según manifiesta el consultante, no acepta de ningún modo ocupar la vivienda adquirida y adaptada a las necesidades de su hijo.
Ésta Subdirección General no puede entrar a valorar el alcance temporal ni la gravedad de la enfermedad diagnosticada. No obstante, considera que el trastorno emocional, si bien no implica por sí mismo y en todos los supuestos la exigencia del cambio de domicilio, pudiera constituir en este caso circunstancia desencadenante de la necesidad de no llegar a habitar la vivienda recientemente adquirida, en la cual se estaban finalizando las obras de adecuación a las necesidades requeridas derivadas de la enfermedad de su hijo, y, a su vez, de la necesidad de tener que venderla para poder adquirir otra que sí sea aceptada por ella.
En cualquier caso, de considerar el contribuyente dicha circunstancia como necesaria, tomando la acción de vender la vivienda y adquirir otra, deberá justificarla suficientemente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 115 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá valorarlas, a requerimiento de los mismos, siendo éste el momento, y no otro anterior, de aportar las pruebas que estime oportunas.
Siendo así, mantendría la naturaleza de vivienda habitual. El cambio de residencia no implicaría perder el derecho a las deducciones practicadas por su adquisición y obras de adaptación por razón de minusvalía. Así mismo, resultaría aplicable, en su caso, la exención por reinversión de la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de la vivienda, siempre y cuando, en ambos supuestos, se cumplieran el resto de circunstancias y condiciones exigidas por el Impuesto.
Por último, indicar que la pérdida de la consideración de vivienda habitual por incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos, conllevará en el contribuyente la pérdida del derecho a las deducciones practicadas con anterioridad, debiendo reintegrar las mismas sumando a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas más los intereses de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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