Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1801-01 de 05 de Octubre de 2001
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1801-01 de 05 de Octubre de 2001

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 05/10/2001

Num. Resolución: 1801-01

Tiempo de lectura: 4 min


Normativa

Ley 29/1987, Art. 20. 6

Normativa

Ley 29/1987, Art. 20. 6

Cuestión

Aplicabilidad de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Descripción

Sujeto pasivo titular de explotación agraria que pretende donar la nuda propiedad de la misma a sus descendientes, los cuales desempeñarán las funciones directivas de la actividad.

Contestación

Del artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, resulta que para la aplicación de la reducción del 95% del valor de adquisición del elemento patrimonial objeto de transmisión se precisa, además de la exención por dicho elemento en el Impuesto sobre el Patrimonio del donante, que, por lo que a éste se refiere, tenga 65 o más años (o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez) y que si viniere ejerciendo funciones directivas deje de ejercerlas y de percibir remuneraciones por su ejercicio desde el momento de la transmisión. Por lo que respecta al donatario o donatarios que mantengan lo adquirido -con prohibición de actos de disposición y operaciones societarias que puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición - y que tengan derecho a la exención en el impuesto patrimonial durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación.
El supuesto que plantea el escrito de consulta es el que la doctrina conceptúa como "usufructo de empresa", en este caso reservado por el donante, transmitiendo a sus descendientes la nuda propiedad. Dado que el usufructo es un derecho real que se constituye sobre una cosa o derecho y la empresa no es una cosa susceptible jurídicamente de ser objeto unitario del mismo, una vez constituido convencionalmente el usufructo, éste recaerá sobre los bienes y derechos que componen aquélla (inmuebles, existencias, derechos de crédito, etc.). Pues bien, a la vista del tenor literal del artículo 480 del Código Civil y salvo que el título constitutivo del usufructo establezca expresamente otra cosa, parece que ha de ser el usufructuario, al que corresponde la posesión y gestión del bien usufructuado, el que explote por sí mismo la empresa y adquiera con ello, si no la tuviera ya, la condición de empresario.
Nada obstaría, por tanto, a que en el supuesto planteado en el escrito de consulta la explotación agrícola siguiese siendo desempeñada, en cuanto usufructuario, por su actual titular. Sin embargo, resulta obvia la imposibilidad, entonces, de que las nudas propietarias ejerciesen la actividad de forma "habitual, personal y directa" tal y como exige el artículo 4.Octavo.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, por lo que no podrían acceder a la exención, incumpliéndose así uno de los requisitos que, como antes se ha expuesto, les exige la Ley 29/1987.
Esa dificultad parece salvarse en el escrito cuando se afirma que las nudas propietarias "se harían cargo y dirigirían la explotación familiar"; decimos "parece" porque si el donante y luego usufructuario de la explotación pasase a percibir, tal y como se señala, el íntegro de los frutos o rendimientos de la finca, lo que resultaría ahora de imposible cumplimiento sería la exigencia legal -contenida también en el artículo 4.Octavo.Uno de la Ley 19/1991- de que las nudas propietarias, que llevarían a cabo de foma habitual, personal y directa la actividad, percibieran por ello su "principal fuente de renta", concepto precisado reglamentariamente en que los rendimientos netos de tal actividad constituyesen, cuando menos, el 50% del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las nudas propietarias. Por lo tanto, tampoco en este caso podrían acceder las donatarias a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
De acuerdo con lo expuesto y en la medida en que la propia naturaleza de la transmisión implicaría el incumplimiento de alguno de los requisitos determinados por el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, la adquisición gratuita e "inter vivos" de la nuda propiedad de la explotación en los términos previstos en el escrito de consulta, no tendría derecho a la reducción prevista en dicho artículo de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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