Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1803-98 de 17 de Noviembre de 1998
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1803-98 de 17 de Noviembre de 1998

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Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 17/11/1998

Num. Resolución: 1803-98

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Normativa

Ley 37/1992, 92, 94, 111

Normativa

Ley 37/1992, 92, 94, 111

Cuestión

Deducción de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado. -Si el inicio de las operaciones respecto de uno de los terrenos permite deducir las cuotas soportadas por la adquisición de los demás.

Descripción

La consultante ha adquirido varias parcelas de terreno, sin haber empezado la realización de entregas de bienes y prestaciones de servicios.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.
1.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado, fundamentalmente, en el Capítulo I del Título VIII (artículos 92 a 114) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de dicho Impuesto (Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre).
En particular, y por lo que se refiere en concreto a las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, hay que hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 93, 99, 100 y 111 de la citada Ley.
2.- El artículo 93 de dicha Ley preceptúa que:
"Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto en quienes concurran los siguientes requisitos:
1º. Tener la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
2º. Haber presentado la declaración de comienzo de la actividad a que se refiere el artículo 164 de esta Ley.
3º. Haber iniciado la realización efectiva de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad económica.
Dos. También podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que realicen con carácter ocasional las entregas de los medios de transporte nuevos a que se refiere el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.
Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado uno, las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las operaciones de la actividad podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley.
Asimismo, serán deducibles las cuotas que hubiesen sido soportadas con anterioridad a la presentación de la declaración de comienzo de la actividad a partir del momento en que se hubiere presentado dicha declaración o, en su defecto, la declaración-liquidación correspondiente al período en que dichas cuotas hubiesen sido soportadas, siempre que no hubiere mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora.
Cuatro. El ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sectores o actividades a los que resulten aplicables los regímenes especiales regulados en el Título IX de esta Ley se realizará de acuerdo con las normas establecidas en dicho Título para cada uno de ellos".
3.- Los artículos 99 y 100 de la citada Ley establecen lo siguiente:
"Artículo 99.- Ejercicio del derecho a la deducción.
(...) Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
En el supuesto de las ventas ocasionales a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra e) de esta Ley, el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración relativa al período en que se realice la entrega de los correspondientes medios de transporte nuevos." "Artículo 100.- Caducidad del derecho a la deducción.
El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley.
No obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cinco años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes." 4.- Por su parte, el artículo 111 de la Ley del Impuesto dispone que:
"Uno. Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales a partir del momento en que se inicien efectivamente las referidas actividades o, en su caso, las del sector diferenciado, siempre y cuando el derecho a deducir las referidas cuotas no hubiera caducado por el transcurso del plazo establecido en el artículo 100 de esta Ley.
(...) Tres. Se considerarán iniciadas las actividades empresariales o profesionales cuando comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo o, en su caso, del sector diferenciado que corresponda.
Cuatro. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 de esta Ley, se considerará primer año del ejercicio de la actividad aquél durante el cual el sujeto pasivo comience el ejercicio habitual de sus actividades empresariales o profesionales, siempre que el inicio de las referidas actividades tenga lugar antes del día 1 de julio y, en otro caso, el año siguiente.
Cinco. Por excepción a lo dispuesto en el apartado uno de este artículo, los empresarios o profesionales que pretendan deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades con arreglo a lo previsto en el artículo 93, apartado tres de esta Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1º. Haber presentado antes de soportar las cuotas la declaración previa al inicio de las actividades empresariales o profesionales o de las del sector diferenciado que se determine reglamentariamente, en la que el sujeto pasivo propondrá el porcentaje provisional de deducción aplicable a dichas cuotas. La Administración, no obstante, podrá fijar uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales o sectores diferenciados.
2º. Iniciar las actividades empresariales o profesionales dentro del plazo de un año a contar desde la presentación de la declaración indicada en el número 1º anterior. No obstante, la Administración podrá, en la forma que se determine reglamentariamente, prorrogar el mencionado plazo de un año cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la actividad lo justifiquen.
Cuando no se cumplan los requisitos indicados, la deducción de las cuotas soportadas no podrá ejercitarse hasta el inicio efectivo de las actividades, quedando obligado el sujeto pasivo a rectificar las deducciones que, en su caso, hubiera efectuado.
Lo dispuesto en este apartado cinco no se aplicará a las cuotas soportadas por la adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser deducidas a partir del momento en que se inicien efectivamente las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, las del sector diferenciado. En este caso, se entenderá que el derecho a la deducción nace en el momento en que se inicien las actividades indicadas.
(...)".
5. De lo indicado en tales preceptos se deriva que el derecho a deducir las cuota soportadas por la adquisición de los terrenos no nacerá y no podrá ser ejercitado hasta que la consultante no inicie efectivamente las actividades empresariales mediante la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial a la que va a destinar tales terrenos. A estos efectos, resulta indiferente que el inicio de tales operaciones se refiera a uno solo o a todos los terrenos, ya que, una vez iniciadas, se producirá el nacimiento del derecho a deducir las cuotas soportadas por la adquisición de todos los terrenos destinados a dicha actividad. Será a partir de tal momento (inicio efectivo de las actividades) desde el que se contará el plazo de caducidad señalado en el artículo 99, apartado tres de la Ley del Impuesto.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- La realización habitual y efectiva de las entregas de bienes y prestaciones de servicios objeto de la actividad de la consultante producirá el nacimiento del derecho a deducir las cuotas soportadas por ésta por la adquisición de todos los terrenos destinados al ejercicio de tal actividad, aunque las referidas operaciones se refieran a uno solo de los inmuebles. La consultante podrá deducir todas las cuotas mencionadas desde el momento de inicio de las actividades, hasta que hayan transcurrido cinco años contados a partir del citado momento.

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