Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1806-01 de 08 de Octubre de 2001
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Resolución No Vinculante ...re de 2001

Última revisión
08/10/2001

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1806-01 de 08 de Octubre de 2001

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: SG de Tributos

Fecha: 08/10/2001

Num. Resolución: 1806-01


Normativa

Ley 40/1998 arts 26, 27, 32 Y 35, Ley 37/1992 arts 4, 7 y 11

Normativa

Ley 40/1998 arts 26, 27, 32 Y 35, Ley 37/1992 arts 4, 7 y 11

Cuestión

1. Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del traspaso de la totalidad del negocio. Posibilidad de aplicar la disposición transitoria novena de la Ley 40/1998. 2. Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido del traspaso de la totalidad del negocio.

Descripción

El consultante es titular de una oficina de farmacia. La actividad se realiza en un local arrendado en 1966. El rendimiento de la actividad económica gravado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se determina por el régimen de estimación directa. El consultante ha recibido ofertas para traspasar su negocio y ceder su posición como arrendatario en el contrato de arrendamiento del local.

Contestación


1. En relación con la primera cuestión hay que señalar, en cuanto a la transmisión de la totalidad de los elementos patrimoniales afectos a la actividad económica de farmacia, que el artículo 26.2 de la Ley 40/1998 establece que las ganancias o perdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de tales elementos afectos no se incluyen en la determinación del rendimiento neto de la actividad, sino que se cuantifican conforme a las reglas generales previstas en la Sección 4ª del capítulo 2 de la Ley 40/1998.

En el supuesto concreto de la cantidad percibida por el traspaso del local, y dado que los derechos que el contrato de arrendamiento de local de negocio confiere al arrendatario se configuran como un elemento del inmovilizado inmaterial afecto a la actividad económica, la percepción de dicha cantidad constituye una alteración en la composición de su patrimonio que dará lugar al igual que el resto de los elementos a una ganancia o pérdida patrimonial.

A la hora de calcular el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales generadas como consecuencia de la transmisión de elementos afectos, hay que tener en cuenta que, conforme al artículo 32 de la Ley 40/1998, el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión de cada elemento patrimonial.

Por otra parte, el artículo 35.1.n) de la Ley 40/1998 establece que "se considerará como valor de adquisición el valor contable".

De acuerdo con el artículo 38.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, "se considerará como valor adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima a la que se refiere el apartado anterior. Cuando los elementos patrimoniales hubieran sido afectados a la actividad después de su adquisición y con anterioridad al 1 de enero de 1999, se tomará como fecha de adquisición la que corresponda a la afectación".

En cuanto al régimen transitorio de la disposición transitoria novena de la Ley 40/1998 hay que señalar que no es aplicable al presente caso puesto que dicho régimen sólo se refiere a la transmisión de elementos no afectos a actividades económicas.

2. En lo que se refiere a la segunda cuestión hay que señalar que de acuerdo con el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido están sujetas a dicho impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

El apartado 2 del citado artículo establece que se entenderán en todo caso realizadas en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional las transmisiones a terceros de la totalidad o parte de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de actividades económicas que determinan la sujeción al impuesto.

Asimismo, el artículo 11, apartado dos, número 7 de la Ley 37/1992 determina que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se considerarán como prestaciones de servicios los traspasos de locales de negocios.

El artículo 7, número 1 de la Ley 37/1992 señala que no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un sólo adquirente, cuando éste continúe en el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.

En consecuencia, no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la transmisión de la totalidad de su negocio por el consultante, incluido el derecho de traspaso, si la realiza a favor de un solo adquirente y éste continúa en el ejercicio de la misma actividad.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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