Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1832-97 de 20 de Agosto de 1997
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1832-97 de 20 de Agosto de 1997
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 20/08/1997
Num. Resolución: 1832-97
Normativa
Ley 18/1991 RD 1841/1991 Art. 22-UnoNormativa
Ley 18/1991 RD 1841/1991 Art. 22-UnoCuestión
Aplicación de los porcentajes reductores en el cálculo del importe del incremento de patrimonio.Descripción
Un empresario acogido a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva, percibe una indemnización del propietario del local por rescindir el contrato de arrendamiento.Contestación
El artículo 41, apartado Dos, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF dispone:"Dos. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se incluirán los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de cualquier elemento patrimonial afecto a las mismas y, en su caso, el que resulte de la transmisión "inter vivos" de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo".
De acuerdo con este precepto, la cantidad recibida como indemnización por la renuncia a los derechos arrendaticios del local donde ejerce la actividad empresarial el consultante, que tiene la naturaleza de incremento de patrimonio, debe incluirse en la determinación del rendimiento de la actividad empresarial a efectos de su imposición personal.
Por otra parte, dado que estamos ante un incremento de patrimonio generado por un activo fijo inmaterial, no podrá entenderse incluido en el rendimiento neto calculado mediante el método de estimación objetiva y, en consecuencia, deberá tributar en el I.R.P.F., de acuerdo con el artículo 22, apartado Uno, del Reglamento del Impuesto, aprobado por el artículo 1 del RD 1841/1991, de 30 de diciembre.
En lo relativo al cálculo del incremento de patrimonio, con arreglo al artículo 42 de la Ley del Impuesto, su determinación deberá efectuarse según las normas del Impuesto sobre Sociedades, contenidas en el artículo 15 de la
En consecuencia, de acuerdo con lo que antecede, no serán de aplicación los porcentajes reductores, aplicables transitoriamente para la determinación del importe de los incrementos de patrimonio derivados de elementos patrimoniales no afectos adquiridos antes del 9 de junio de 1996.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no referirse a los supuestos contemplados en los apartados 4 y 5 del citado artículo 107 de la Ley General Tributaria.