Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1839-98 de 24 de Noviembre de 1998
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1839-98 de 24 de Noviembre de 1998

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Órgano: SG de Tributos

Fecha: 24/11/1998

Num. Resolución: 1839-98

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Normativa

Ley 18/1991, Art. 42; Ley 43/1995, Art. 21

Normativa

Ley 18/1991, Art. 42; Ley 43/1995, Art. 21

Cuestión

Continuidad o no del donatario en la aplicación del régimen de diferimiento por reinversión.

Descripción

Una persona física que ejerce una actividad empresarial recibe en abril de 1997 una indemnización por la resolución del contrato de arrendamiento del local en el que desarrollaba su actividad. Reinvierte la misma en activos fijos materiales, amortizables, acogiéndose al diferimiento por reinversión previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades. Tiene la intención de donar en el futuro el negocio a su hijo, que continuará la actividad.

Contestación

El artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula la reinversión de beneficios extraordinarios, resultando de aplicación en la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales desarrolladas por personas físicas, sin perjuicio de las peculiaridades propias del régimen de estimación objetiva (artículo 42 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente en la fecha de la operación a la que alude el escrito de consulta). El citado artículo 21 de la Ley 43/1995 dispone:
"1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.
La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.
2. La Administración tributaria podrá aprobar planes especiales de reinversión cuando concurran circunstancias específicas que lo justifiquen.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la aprobación de los planes que se formulen.
3. El importe de la renta no integrada en la base imponible se sumará a la misma por partes iguales en los períodos impositivos concluidos en los siete años siguientes al cierre del período impositivo en que venció el plazo al que se refiere el apartado 1, o, tratándose de bienes amortizables, en los períodos impositivos durante los que se amorticen los elementos patrimoniales en los que se materialice la reinversión, a elección del sujeto pasivo.
4. Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdidas justificadas, hasta que se cumpla el plazo de siete años al que se refiere el apartado anterior, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 11.1, que se aplique, fuere inferior. La transmisión de dichos elementos antes de la finalización del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta pendiente de integración, excepto que el importe obtenido sea objeto de reinversión en los términos establecidos en el apartado 1.
5. En caso de no realizarse la reinversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida, además de los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente del período impositivo en que venció aquél".
Atendiendo a lo dispuesto en el precepto transcrito, el mismo no resulta aplicable al caso planteado, ya que no se produce una transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial.

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