Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1844-02 de 26 de Noviembre de 2002
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Resolución No Vinculante ...re de 2002

Última revisión
26/11/2002

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1844-02 de 26 de Noviembre de 2002

Tiempo de lectura: 6 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 26/11/2002

Num. Resolución: 1844-02


Normativa

Ley 43/1995 arts. 7, 9, 26, 134, 135, 142

Normativa

Ley 43/1995 arts. 7, 9, 26, 134, 135, 142

Cuestión

Tributación de la consultante por el Impuesto sobre Sociedades.

Descripción

La Asociación consultante es una Organización Profesional, sin ánimo de lucro, legalmente constituida al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/77, de 1 de abril, por el que se regula el derecho de asociación sindical, y cuyos fines estatutarios son la representación, gestión, defensa y fomento de los intereses económicos, sociales y profesionales de sus asociados, así como adoptar todas aquellas medidas que sean necesarias para garantizar el ejercicio racional de la pesca y la mejora de las condiciones de venta de la producción de sus asociados. Asimismo ejerce la explotación de la lonja de pescado y almacén de cajas en el Puerto de Adra, destinando los beneficios obtenidos a la consecución de los fines sociales y a satisfacer una deuda contraida por sus asociados.

Contestación

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, serán sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, entre otras, las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles.

Asimismo, establece el artículo 9 de la citada Ley, en sus apartados 2 y 3 que:

"2. Estarán parcialmente exentas del Impuesto, en los términos previstos en el Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho Título.

3. Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XV del Título VIII de esta Ley:

a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en apartado anterior.

b) Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.

c) Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales, los sindicatos de trabajadores y los partidos políticos.

d) Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización.

e) Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora.

f) La Entidad de Derecho público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias."

La Ley 43/95 dedica el capítulo XV del título VIII al Régimen de las Entidades Parcialmente Exentas. En virtud de lo dispuesto en su artículo 134, estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades a que se refiere el artículo 9.3 de la norma:

"a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica."

Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante siete años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 11.1 de esta Ley, que se aplique, fuere inferior.

En caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida se ingresará, además de los intereses de demora, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció aquél.

La transmisión de dichos elementos antes del término del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta no gravada, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversión".

Según disponen los apartados 2 y 3 del artículo 134, "La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos derivados del ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni tampoco a los incrementos de patrimonio distintos de los señalados en el apartado anterior". En este sentido "Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios". Por otra parte, "Se considerarán incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél".

En consecuencia, la Asociación consultante tendrá la consideración de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades y le será de aplicación el régimen fiscal contenido en el Capítulo XV del Titulo VIII de la LIS, en tanto que no reúna los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos a la Participación Privada en Actividades de Interés General, lo que no parece desprenderse del escrito de consulta.

Por consiguiente, de acuerdo con el régimen fiscal establecido en el artículo 134 de la LIS están exentas las rentas que procedan de la realización de actividades que constituyan el objeto social o finalidad específica de la entidad, así como las derivadas de adquisiciones y transmisiones a título lucrativo realizadas en el cumplimiento de su objeto o finalidad y las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a dicho objeto o finalidad, siempre que el producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con el mismo. No obstante, la exención no alcanza a los rendimientos derivados del ejercicio de explotaciones económicas, tales como los descritos en el escrito de consulta (explotación de la lonja de pescado y almacén de cajas), ni tampoco a los incrementos de patrimonio señalados anteriormente.

Respecto a la determinación de la base imponible habrá de estarse a lo previsto por el artículo 135 de la LIS. Y en cuanto al tipo de gravamen aplicable será el del 25%, según establece el artículo 26.2 de la Ley 43/1995.

Por último, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142 de la LIS, los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV, del título VIII de la Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2002, según la redacción dada al artículo 142 de la LIS por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

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