Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1851-02 de 27 de Noviembre de 2002
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Resolución No Vinculante ...re de 2002

Última revisión
27/11/2002

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1851-02 de 27 de Noviembre de 2002

Tiempo de lectura: 6 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 27/11/2002

Num. Resolución: 1851-02


Normativa

Ley 40/1998, Art. 7-e)

Normativa

Ley 40/1998, Art. 7-e)

Cuestión

Aplicación de la exención prevista en la letra e) del artículo 7 de la Ley 40/1998, al tratarse de una indemnización por despido improcedente, sin que, en consecuencia, deban estar sujetas a retención la indemnización hasta que su importe no supere el límite exento.

Descripción

EL consultante fue contratado el 28 de noviembre de 1986, siendo la relación laboral común, según se manifiesta en el contrato de trabajo. En el mismo se pacta la percepción de una indemnización en el supuesto de extinción del contrato por voluntad del empleador. En particular, se acuerda la percepción de una pensión vitalicia de jubilación del setenta y cinco por ciento del salario anual pensionable (total de ingresos percibidos en los doce meses inmediatamente anteriores a la extinción del contrato).
Con fecha 4 de junio de 2001 se le notifica carta de rescisión de su relación laboral.
Con fecha 26 de junio de 2001, ante el Juzgado de lo Social, en acto de conciliación, se reconoce por parte de la empresa la improcedencia del despido, obligándose al pago de los salarios de tramitación, así como al abono de la indemnización prevista en el contrato de trabajo.
Ante la práctica de retenciones por parte de la empresa respecto de la pensión que mensualmente le satisface, solicitó la ejecución del acto de conciliación. Mediante auto de 1-02-2002 se especifica que las cantidades percibidas responden al concepto de indemnización por despido improcedente, sin entrar a valorar las implicaciones fiscales.

Contestación

En primer lugar, en cuanto a los salarios de tramitación satisfechos debe señalarse su calificación como rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre), estando, en consecuencia, plenamente sujetos al Impuesto y a su sistema de retenciones e ingresos a cuenta.
En cuanto a la pensión percibida desde el momento de la extinción del contrato, y a la luz de lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero del auto de fecha 1-02-2002, del Juzgado de lo Social, que se adjunta al escrito de consulta, no existen dudas en cuanto a la naturaleza de la misma:
«En cuanto a la naturaleza que debe concederse a la denominada pensión anticipada de jubilación, ésta no puede ser otra cosa que la de la indemnización por despido improcedente, pactada en contrato y de abono diferido en el tiempo,…».
Las consecuencias fiscales derivadas de la percepción de dicha indemnización por despido, vendrá determinadas por la naturaleza de la relación laboral mantenida, esto es, si es común o especial, cuestión de importancia esencial y sobre la cual este Centro Directivo no puede pronunciarse.
En consecuencia, la presente contestación se formula señalando el tratamiento fiscal de la indemnización, según se califique, por parte de los órganos competentes, como común o especial la relación laboral mantenida.
En el supuesto de entenderse que la relación laboral es común, la letra e) del artículo 7 de la Ley 40/1998, anteriormente citada, establece la exención de las indemnizaciones por despido en los siguientes términos:
«Artículo 7. Rentas exentas.
(…)
e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.»
En consecuencia, hasta el importe establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los trabajadores para el supuesto de despido improcedente (45 días de salario por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades) las cantidades percibidas estarán exentas, y por tanto, no procederá la aplicación de retención alguna sobre las mismas. Una vez superado tal importe, las rentas que se perciban estarán plenamente sujetas, y no exentas, al Impuesto y a su sistema de retenciones e ingresos a cuenta, calificándose como rendimientos del trabajo. En este sentido, debe advertirse la no aplicación del porcentaje de reducción del 30 por 100 previsto en el artículo 17.2 a) de la Ley del Impuesto, ya que se trata de una renta vitalicia.
En el supuesto de entenderse de que se trata de una relación laboral especial del personal de alta dirección este Centro Directivo entiende, a la vista de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995, (fundamentos de derecho tercero y cuarto), que al no existir ningún límite máximo fijado con carácter obligatorio por el Real Decreto 1382/1985, la totalidad de la indemnización satisfecha estará plenamente sometida al Impuesto y su sistema de retenciones a cuenta.
Ahora bien, este planteamiento inicial respecto a las indemnizaciones por despido del personal de alta dirección tiene una importante matización en los supuestos en que a la relación laboral especial precedía una relación laboral común que unía previamente a empresa y trabajador. En estos casos, laboralmente (art. 9, RD 1382/1985), cabe dos posibilidades:
- que la relación especial sustituya a la común anterior (lo que deberá especificarse por escrito).
- que la relación laboral común anterior simplemente se suspenda, reanudándose cuando se extinga la relación laboral especial. (posibilidad que prevalece de no existir la especificación anterior).
Ante esta última posibilidad, si no se produce esa reanudación, el tratamiento tributario que corresponde a la indemnización por despido improcedente (en la parte correspondiente a la relación laboral común) se reconduce el ámbito de la exención del artículo 7.e), de la Ley del Impuesto, pues en tal caso ya estamos (en cuanto al período correspondiente a la relación laboral común) en presencia de una cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores (en este caso la establecida en su artículo 56.1: 45 días por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades).
Si, conforme con todo lo expuesto, procede calificar como relación laboral especial de alta dirección la que unía a empresa y trabajador, la cuantía indemnizatoria correspondiente a esta relación tampoco estaría amparada por la exención.
Finalmente, en este supuesto el importe de la indemnización que en virtud de lo dispuesto anteriormente exceda, en su caso, de la exención, no podrá aplicarse el porcentaje de reducción del 30 por 100 previsto en el artículo 17.2 a) de la Ley del Impuesto, al tratarse, al igual que se señaló anteriormente de una pensión vitalicia.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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