Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1879-01 de 22 de Octubre de 2001
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Resolución No Vinculante ...re de 2001

Última revisión
22/10/2001

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1879-01 de 22 de Octubre de 2001

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 22/10/2001

Num. Resolución: 1879-01


Normativa

Ley 37/1992 arts. 5, 9-1º-a)

Normativa

Ley 37/1992 arts. 5, 9-1º-a)

Cuestión

Consecuencias de la baja en el IAE a efectos del IVA.

Descripción

El consultante es una persona física, dado de alta en el epígrafe 8331 del Impuesto sobre Actividades Económicas, que permutó en 1999 un terreno rústico de su propiedad, percibiendo parte en dinero y el resto mediante la entrega futura de unas parcelas, cuando las mismas tengan la calificación de solar y que se destinarán a su venta por dicho consultante. Dado que la citada calificación tardará varios años se plantea la posibilidad de causar baja temporalmente en el I.A.E. hasta que se produzca la entrega de las parcelas y continuar la actividad iniciada con la venta del terreno rústico.

Contestación

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), a los efectos de dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado dos de dicho precepto.

El artículo 5, apartado dos de la Ley 37/1992 dispone que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Según se manifiesta en el escrito de consulta, el consultante, que se encuentre dado de alta en el epígrafe 833.1 del Impuesto sobre Actividades Económicas (promoción de terrenos) tiene suspendido el ejercicio de su actividad, puesto que todavía no le han sido entregadas las parcelas urbanizadas derivadas de una operación de permuta de un terreno rústico efectuada en el año 1999.

A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la baja en el Impuesto sobre Actividades Económicas, al tener suspendida temporalmente la actividad de promotor de terrenos, no conlleva automáticamente la pérdida de la condición de empresario o profesional por el Impuesto sobre el Valor Añadido en tanto no se cese en dicha actividad y se formule la correspondiente baja en el censo de empresarios o profesionales de dicho Impuesto, estando sujeto, hasta que no se produzca dicha baja, al cumplimiento de las obligaciones formales que correspondan.

No obstante, en el supuesto que la baja en el Impuesto sobre Actividades Económicas suponga el cese efectivo en la actividad empresarial de promotor de terrenos, los bienes que en dicho momento estén afectos a dicha actividad y formen parte de su patrimonio empresarial se entenderá que se transfieren al patrimonio personal del consultante, en cuyo caso, dicha transferencia de bienes estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, número 1º, letra a) de la Ley 37/1992.

Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la

Ley General Tributaria.

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