Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1890-01 de 22 de Octubre de 2001
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1890-01 de 22 de Octubre de 2001
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 22/10/2001
Num. Resolución: 1890-01
Normativa
OM 13/02/1998, Anexo II, Instrucción IRPF 2-3º-b-4Normativa
OM 13/02/1998, Anexo II, Instrucción IRPF 2-3º-b-4Cuestión
Puede aplicar el índice corrector por inicio de nuevas actividadesDescripción
El consultante ejercía hasta el 27 de agosto de 1998 la actividad de "fabricación de otros artículos n.c.o.p.", epígrafe IAE 495.9, determinando su rendimiento neto por el régimen de estimación directa.El 19 de febrero de 1999 se dio de alta en la actividad de "transporte de mercancías por carretera", epígrafe 722, tributando en régimen de estimación objetiva.
Contestación
La Orden de 13 de febrero de 1998 que en 1999 desarrollaba el régimen de estimación objetiva, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado primero de la Orden de 22 de febrero de 1999, establecía en el anexo II, Instrucción nº 2.3º.b.4) para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, un índice corrector por inicio de nuevas actividades.Para la aplicación de este índice se exigía que:
- Se trate de nuevas actividades cuyo ejercicio se inicie a partir del 1 de enero de 1998.
- No se trate de actividades de temporada.
- No se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad o calificación.
- Se realicen en local o establecimiento dedicados exclusivamente a dicha actividad, con total separación del resto de actividades empresariales o profesionales que, en su caso, pudiera realizar el sujeto pasivo.
De acuerdo con esta instrucción, el consultante podrá aplicar este índice reductor si la actividad de transporte de mercancías por carretera no la hubiese ejercido con anterioridad o si la misma ya se viniese ejerciendo por otro titular.
Esta segunda circunstancia se cumpliría en el caso en que el ejercicio de la actividad no derive de la adquisición de una licencia de transporte ya existente, sino que se trate de una nueva licencia.
Por otra parte, el cumplimiento del cuarto requisito expresado anteriormente debe entenderse desde una perspectiva que trata de delimitar la aplicación del índice reductor, exigiendo una separación espacial con respecto a otras actividades que pudiera venir desarrollando el contribuyente. Por ello, en la actividad de transporte de mercancías por carretera no puede hablarse en sentido literal de local o establecimiento dedicados exclusivamente a dicha actividad, sino que se exige que la actividad se desarrolle con total independencia de otras actividades que se pudieran desarrollar por el contribuyente.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.