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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1897-97 de 17 de Septiembre de 1997
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha: 17/09/1997
Num. Resolución: 1897-97
Normativa
RD Legislativo 1/1993, art 33 RD 828/1995, art 76Normativa
RD Legislativo 1/1993, art 33 RD 828/1995, art 76Cuestión
Tratamiento de dichas operaciones en relación con el gravamen de Actos Jurídicos Documentados, documentos mercantiles.Descripción
La Sociedad viene emitiendo unos recibos nominativos que envía al Banco para que éste se encargue de la gestión de cobro, abonando el importe de los créditos en la cuenta de aquélla.El Banco a su vez, concedería a la empresa un anticipo sobre estos créditos sin asumir responsabilidad alguna, cargando en caso de impago de aquéllos el importe correspondiente, la comisión, y los gastos en una cuenta de crédito de la sociedad.
Contestación
En relación con la consulta planteada este Centro Directivo informa lo siguiente:El artículo 33 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, dispone:
"1. Están sujetas las letras de cambio, los documentos que realicen función de giro..."
"2. Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro, o implique una orden de pago, aún en el mismo en que éste de haya dado, o en él figure la cláusula "a la orden"."
Por otro lado, el apartado tercero del artículo 76 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, especifica que cumplen función de giro:
"a)... b)...
c) los documentos expedidos en el tráfico mercantil que, por sí mismos, acrediten literalmente y con carácter autónomo, el derecho económico de su legítimo tenedor para cobrar de la persona que designen y en el lugar y fecha, que, con independencia de los de emisión, el propio documento señale, una cantidad determinada en dinero o signo que lo represente.
A efectos de lo dispuesto anteriormente, se entenderá por documento cualquier soporte escrito, incluidos los informáticos, por los que se pruebe, acredite o se haga constar alguna cosa".
En la operación descrita la sociedad proporciona al Banco, unos recibos nominativos para que aquél gestione el cobro de sus créditos, obteniendo por adelantado su importe. Según se desprende del escrito de consulta, el Banco únicamente gestiona el cobro, anticipando el importe de los créditos pero sin asumir obligación ni responsabilidad alguna. Tampoco adquiere la titularidad de los créditos y en caso de impago de los mismos el Banco adeudaría su importe en la cuenta de la empresa. Por lo tanto la gestión de cobro no añade nada al documento para considerar que cumple función de giro.
Ahora bien, lo esencial es el tipo de documento mercantil que se emite y que es objeto de gestión de cobro por el banco.
En este sentido si el recibo o el documento que se emite, cualquiera que sea su denominación, lo es para el cobro de una cantidad, figurando cualquier tipo de aceptación, equiparable a lo que sería similar en la letra de cambio, quedando el deudor obligado al pago y sólo liberándose de la obligación por la posesión del recibo no pudiendo oponer a su titular legítimo las excepciones que se derivan de la relación jurídica originaria, en este caso nos encontraríamos con un documento que cumple función de giro, con independencia de que sea objeto de descuento o se eleve en gestión de cobro, sujeto a tributación desde el mismo momento de su emisión y siendo sujeto pasivo la persona o entidad que los expida.
Por el contrario no reúnen estas características, aquellos documentos que se expidan para servir de justificante del pago de una deuda anterior, aunque se expida con anterioridad al cobro y se legitime a una tercera persona para su entrega al deudor previo pago de la deuda, es decir en comisión de cobranza. De acuerdo con su escrito el Banco anticipa el importe de los créditos. Pues bien, en principio, por este sólo hecho no se añade nada al documento para que ello suponga cumplir función de giro.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el artículo 107.2 de la Ley General Tributaria, en su nueva redacción dada por la
a los efectos oportunos.