Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1904-00 de 25 de Octubre de 2000
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha: 25/10/2000
Num. Resolución: 1904-00
Normativa
Ley 37/1992 art. 104-Dos-2ºNormativa
Ley 37/1992 art. 104-Dos-2ºCuestión
Inclusión de dichas subvenciones en el denominador del porcentaje de prorrata.Descripción
La entidad consultante recibe subvenciones con las que financia el déficit de explotación resultante de su actividad. Estas subvenciones son satisfechas por entes que no participan en el capital social de la misma.Contestación
1.- El artículo 104 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), contiene las reglas para el cálculo del porcentaje de la prorrata general, señalando en su apartado dos, número 2º que, a los efectos indicados, debe incluirse en el denominador del referido porcentaje el importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir, incrementado en el importe total de las subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3º de esta Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo. Las referidas subvenciones se incluirán en el denominador de la prorrata en el ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de capital, que se imputarán en la forma en que se indica en el párrafo siguiente, no incluyéndose las citadas subvenciones en la medida en que estén relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción.Las subvenciones de capital se incluirán en el denominador de la prorrata, si bien podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio en el que se hayan percibido y en los cuatro siguientes. No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación.
En la medida en que, de acuerdo con el escrito de consulta, las subvenciones que recibe la entidad consultante, que no forman parte de la base imponible de sus operaciones, tampoco están destinadas a financiar la adquisición de bienes y servicios concretos ni constituyen con carácter genérico, subvenciones de capital, se deduce que las mismas deberán integrarse en el denominador del porcentaje de prorrata de la misma en el ejercicio en que se perciban.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.