Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1935-01 de 31 de Octubre de 2001
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1935-01 de 31 de Octubre de 2001

Tiempo de lectura: 5 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 31/10/2001

Num. Resolución: 1935-01

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Normativa

Ley 43/1995 art. 34

Normativa

Ley 43/1995 art. 34

Cuestión

A efectos de poder aplicar el artículo 34 de la Ley 43/1995:
· Consideración de exportación de servicios.
· Qué debe entenderse por relación directa entre inversión y exportación de servicios.
· Qué debe entenderse por importe invertido en la creación de una sucursal.
· Si dentro del concepto de "actividad exportadora" se puede incluir cualquier entrega de bienes o prestación de servicios efectuado por sociedades que formen parte de un mismo grupo de sociedades, definido de acuerdo con el artículo 42 del Código de Comercio.

Descripción

La entidad consultante asocia a varias empresas de limpieza pública, que desarrollan su actividad tanto en España como en el extranjero, en este último caso a través, fundamentalmente, de participaciones en sociedades filiales. La presencia en mercados extranjeros es posible gracias al aporte tecnológico, el Know-how y servicios de alto valor añadido que las empresas españolas ponen a disposición de sus filiales.

Contestación

En base a los datos y antecedentes contenidos en el escrito de consulta, se formula la siguiente contestación:

El artículo 34 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) establece que:

"1. La realización de actividades de exportación dará derecho a practicar las siguientes deducciones de la cuota íntegra:

a) El 25 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente se realicen en la creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como en la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora de bienes o servicios o la contratación de servicios turísticos en España, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial. En el período impositivo en que se alcance el 25 por 100 de la participación se deducirá el 25 por 100 de la inversión total efectuada en el mismo y en los dos períodos impositivos precedentes.
A efectos de lo previsto en este apartado las actividades financieras y de seguros no se considerarán directamente relacionadas con la actividad exportadora."

De este precepto se deduce la necesidad de que concurra, al menos, tres condiciones para el disfrute de la deducción:

Que se realice una inversión efectiva en la adquisición de participaciones en entidades extranjeras o constitución de filiales de, como mínimo, un 25 por 100 del capital de las mismas o bien la creación de sucursales en el extranjero.
Que la entidad que realiza la inversión tenga actividad exportadora de los bienes y servicios que produce.
Que exista una relación directa entre la inversión y dicha actividad exportadora, es decir, que haya una relación económica entre la realización de la inversión y las actividades de exportación de la entidad consultante.

Tomando como punto de partida lo anteriormente expuesto, la aplicación práctica del concepto de "exportación de servicios" para el caso concreto que nos ocupa, supone la realización de la propia actividad de la entidad consultante en el exterior. El objetivo que se pretende conseguir con la deducción establecida en el artículo 34 de la LIS es favorecer la exportación de aquellas actividades que constituyen el objeto social de las entidades residentes en territorio español.

En cuanto al concepto de "relación directa entre la inversión y la exportación", esto supone que la inversión realizada en el extranjero permita fomentar, y por lo tanto potenciar, la actividad exportadora de la entidad consultante, es decir, que esa inversión tenga como resultado un aumento de la exportación de servicios que constituyen la actividad habitual de la entidad consultante.

La base de la deducción será el importe de la inversión realizada, en la medida en que la misma tenga un nexo de contenido económico con tales actividades, es decir, que la actividad exportadora sea el objeto o finalidad que justifique la inversión desde un punto de vista económico. En definitiva, es necesario determinar si toda o parte de la inversión guarda relación directa con la actividad exportadora, por cuanto que solamente podrá aplicarse la deducción al importe de la inversión que cumpla esta condición.

En el caso de las sucursales todos sus fondos procederán de la entidad matriz, puesto que aquéllas carecen de personalidad jurídica, y no dejan de ser más que una extensión de la propia actividad de la entidad que las crea. Esto supone que el importe invertido en las sucursales estará representado por la inyección de fondos que la entidad matriz realice en aquéllas. La base de la deducción, en este caso, estará constituida por los fondos procedentes de la entidad matriz, siempre que dichos fondos financien la actividad de prestación de servicios, es decir, la actividad propia de la sucursal, e independientemente de la fuente de financiación utilizada por la casa matriz para obtenerlos.

Por último, en el caso de actividades de este tipo realizadas dentro de un grupo de sociedades, de forma excepcional, el artículo 92.1 de la LIS, en el régimen especial de los grupos de sociedades, dispone expresamente que los requisitos establecidos para disfrutar de las deducciones, entre ellas la correspondiente por actividades de exportación, estarán referidas a tal grupo de sociedades. Por tanto, es posible aplicar la deducción por actividad de exportación aunque la entidad que adquiere la participación en otra extranjera y la sociedad que realice exportaciones sean distintas, siempre que las dos formen parte del mismo grupo de sociedades que tribute en régimen de declaración consolidada y que entre ambas operaciones, participación y exportación, exista una relación inmediata.

En cualquier otro caso no será posible practicar la deducción, aun cuando las mismas se encuentren vinculadas o formen parte de un grupo de sociedades en los términos definidos en el artículo 42 del Código de Comercio.

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