Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1943-99 de 22 de Octubre de 1999
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Resolución No Vinculante ...re de 1999

Última revisión
22/10/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1943-99 de 22 de Octubre de 1999

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: SG de Tributos

Fecha: 22/10/1999

Num. Resolución: 1943-99


Normativa

Arts 61; 64; LGT; Art 24 Ley 1/98; RD 1163/1990;

Normativa

Arts 61; 64; LGT; Art 24 Ley 1/98; RD 1163/1990;

Cuestión

1. Aplicación del nuevo régimen de recargos introducido por la Ley 25/1995, de 20 de julio.
2. Partidas incluidas en la devolución de ingresos indebidos.
3. Imputación de rendimientos de activos financieros en caso de titularidad compartida sobre el mismo activo.
4. Entrada en vigor del nuevo plazo de prescripción previsto en la Ley 1/1998, de 26 de febrero.

Descripción

El consultante formula distintas cuestiones acerca de la aplicación de determinados preceptos de la Ley General Tributaria.

Contestación

1. En cuanto a la primera cuestión, el artículo 61 de la Ley General Tributaria, Ley 260/1963, de 28 de diciembre, en su apartado 3, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, señala que "los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo único del 20 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que pudieran ser exigibles. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.
La Disposición Transitoria 2ª de la citada Ley 25/1995, de 20 de julio, señala que el régimen de recargos anteriormente expuesto "será de aplicación a las declaraciones, declaraciones- liquidaciones y autoliquidaciones presentadas a partir de 1 de febrero de 1995, siempre que resulte más favorable para el interesado que el correspondiente a la normativa vigente en el momento de presentar la declaración, declaración-liquidación o autoliquidación".
Por lo tanto, si, aunque sea de períodos impositivos anteriores, se efectúa un ingreso extemporáneo sin requerimiento previo a partir de 1 de febrero de 1995 se aplica el nuevo régimen de recargos descrito anteriormente si es más favorable para el contribuyente.
2. En lo que se refiere a las cantidades que deben ser objeto, de devolución como consecuencia de la resolución favorable hay que tener el cuenta el artículo 2 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, de devolución de ingresos indebidos, que señala que "la cantidad a devolver a consecuencia de un ingreso indebido estará constituida esencialmente por el importe del ingreso indebidamente efectuado y reconocido a favor del obligado tributario".
También formarán parte de la cantidad a devolver:
a) El recargo, las costas y los intereses satisfechos durante el procedimiento cuando se hubiere realizado por vía de apremio.
b) El interés legal aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas, por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la de propuesta de pago.
El tipo de interés legal aplicable, será el vigente el día en que se efectuó el ingreso indebido.
3. En lo que se refiere a la imputación de rendimientos de activos financieros en caso de titularidad compartida sobre un mismo activo el artículo 11 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, señala en su apartado 3 que "los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos de que provengan dichos rendimientos" y en su apartado 5 que "las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan".
Ello supone que si la titularidad del activo financiero pertenece a tres personas, se deben imputar las rentas obtenidas por terceras partes, salvo que pueda acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho la existencia de pactos que atribuyan un porcentaje diferente de titularidad.
4. En cuanto a la entrada en vigor del nuevo plazo de prescripción previsto en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, la disposición final séptima de la Ley 1/1998 establece que lo dispuesto en el artículo 24 de la misma y la nueva redacción dada al artículo 64 de la Ley General Tributaria entrará en vigor el día 1 de enero de 1.999.
Por lo tanto, a partir del 1 de enero de 1.999, el plazo de prescripción de los citados derechos y acciones será de cuatro años.
Al respecto, este Centro Directivo entiende que, a partir del 1 de enero de 1.999, el plazo de prescripción de cuatro años a que se refieren el artículo 24 de la Ley 1/1998 y el artículo 64 de la Ley General Tributaria resultará aplicable con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente.

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