Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1944-04 de 26 de Octubre de 2004
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1944-04 de 26 de Octubre de 2004

Tiempo de lectura: 4 min

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Fecha: 26/10/2004

Num. Resolución: 1944-04

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Normativa

Ley 19/1994, Art. 27

Normativa

Ley 19/1994, Art. 27

Cuestión

Si se incumple el apartado 5 del artículo 27 de la Ley 19/1994 cuando en el momento de la donación o de la sucesión mortis causa hay dotaciones no materializadas o dotaciones materializadas pero que en el momento de la transmisión no han cumplido el plazo de permanencia.

Descripción

Se plantea una posible donación y sucesión mortis causa de una actividad empresarial en la que hay dotaciones de cantidades destinadas a la Reserva para Inversiones en Canarias, algunas materializadas en diferentes activos y otras no materializadas.

Contestación

El apartado quinto del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (BOE de 7 de julio), según redacción dada por Ley 62/2003 de 30 de diciembre, establece:
"Los elementos en que se materialice la reserva para inversiones, cuando se trate de elementos de los contemplados en el párrafo a) del apartado anterior (es decir, activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario) deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.
Cuando se trate de los valores a los que se refiere el párrafo b) del citado apartado ( es decir, acciones o participaciones en el capital de sociedades que desarrollen en el archipiélago su actividad) deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo durante cinco años ininterrumpidos.
Los sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos podrán disfrutar del régimen de la reserva para inversiones, siempre que no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero".
El negocio jurídico de la donación, que consiste, según el artículo 618 del Código Civil, en un "acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que la acepta", así como la sucesión mortis causa, que conlleva la transmisión de bienes y derechos del fallecido a sus herederos o legatarios, chocan frontalmente con el apartado anterior en la medida en que éste exige de manera indubitada que, en caso de que las inversiones se hayan materializado en activos fijos, éstos permanezcan en la empresa del mismo sujeto pasivo "durante cinco años como mínimo durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso" y si se han materializado en acciones o participaciones en el capital de sociedades que desarrollen su actividad en el archipiélago, aquéllas permanezcan en el patrimonio del sujeto pasivo durante cinco años ininterrumpidos.
En el caso de dotaciones no materializadas en el momento de la donación o sucesión, es igualmente evidente que se incumple uno de los requisitos básicos para el disfrute de este beneficio fiscal, cual es el de la materialización de las cantidades destinadas la reserva para inversiones en Canarias, tal y como ordena este artículo 27 en su apartado tercero, "en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma" sin que se posibilite que sea otro sujeto pasivo ( donatario o heredero) el que pueda cumplir con la misma a efectos de poder mantener dicho beneficio.
Es decir, no estamos ante supuestos equivalentes a una subrogación análoga a la que subyace en las operaciones de reestructuración empresarial reguladas expresamente en el artículo 90 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo) que permita al adquirente materializar la reserva en el plazo que reste al transmitente o mantener la titularidad de los bienes en que aquélla se haya invertido hasta acabar el plazo legalmente establecido.
Por tanto, en todos los casos expuestos en la consulta, en los que de uno u otro modo hay transmisión de la actividad, sea ésta inter vivos o mortis causa, decae el derecho al beneficio fiscal establecido en el artículo 27 de la Ley 19/1994.
Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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