Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1961-00 de 02 de Noviembre de 2000
- Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
- Fecha: 02 de Noviembre de 2000
- Núm. Resolución: 1961-00
Normativa
Cuestión
Descripción
- Valoraciones, Fusiones y adquisiciones
- Búsqueda de inversores y ampliaciones de capital
- Reestructuración de pasivo
Contestación
k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:
a') Los representativos de mercaderías.
b') Aquéllos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble. No tienen esta naturaleza las acciones o las participaciones en sociedades.
l) La transmisión de los valores a que se refiere la letra anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización, con las mismas excepciones.
m) La mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
De acuerdo con lo expuesto estarán exentos del Impuesto los servicios relativos a la emisión, amortización, canje y conversión de los valores.. Asimismo estarán exentos los servicios de mediación en las operaciones exentas relativas a valores. Por lo tanto, estarán exentos los servicios de mediación en las operaciones exentas de colocación o transmisión de valores.
La exención no alcanza, sin embargo, a los servicios de depósito y gestión de valores. Se consideran servicios de gestión de valores, no exentos, los de difusión de información sobre valores emitidos o comercializados para una entidad y los servicios de asesoramiento a dicha entidad en prácticas comerciales y análisis de mercado de potenciales suscriptores o adquirentes de los referidos valores. También los servicios de administración y gestión de la cartera de valores y asesoramiento y planificación financiera en ampliaciones de capital, emisiones y amortizaciones.
Por otra parte, el artículo 102.Uno de la Ley del Impuesto, establece que la regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.
De acuerdo con el artículo 103 de la citada Ley, la regla de prorrata comprende dos modalidades que son la prorrata general y especial. El propio artículo indica que la regla de prorrata general se aplicará cuando no se den las circunstancias indicadas en el apartado dos del precepto, según el cual la regla de prorrata especial será aplicable en los siguientes supuestos:
1º. Cuando los sujetos pasivos opten por la aplicación de la misma en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.
El Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), señala en su artículo 28.2 que la citada opción formulará ante la Delegación o Administración de la A.E.A.T. en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo y, salvo acuerdo expreso, se entenderá concedida en los términos solicitados cuando hubiere transcurrido un mes desde su presentación.
Esta presentación deberá efectuarse en el mes de noviembre del año anterior al que deba surtir efecto o, en su caso, dentro del mes siguiente al comienzo de las actividades o de las del sector diferenciado de que se trate.
2º. Cuando el montante total de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación de la regla de prorrata general exceda en un 20 por ciento del que resultaría por aplicación de la regla de prorrata especial.
Por su parte, el artículo 106 de la Ley 37/1992 establece las reglas de aplicación en esta modalidad de prorrata, que básicamente son las siguientes:
1ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente.
2ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que no originen el derecho a deducir no podrán ser objeto de deducción.
3ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán ser deducidas en la proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje a que se refiere el artículo 104, apartados dos y siguientes de la misma Ley.
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En lo que se refiere a la prorrata general, el artículo 104, apartado uno, de la Ley del Impuesto establece que en los casos de aplicación de la regla de prorrata general, sólo será deducible el Impuesto soportado en cada período de liquidación en el porcentaje que represente el montante de las operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total de las realizadas por el sujeto pasivo en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
El porcentaje de deducción a que se refiere el párrafo anterior se determina de acuerdo con las reglas previstas en los apartados dos a seis del mismo precepto.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
LEY 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 312 Fecha de Publicación: 29/12/1992 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 314 Fecha de Publicación: 31/12/1992 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
- D.T. 6ª. Procedimiento para la aplicación de la exención de las entregas de bienes en régimen de viajeros durante el ejercicio 2018.
- D.T. 5ª. Opción por llevar los libros registros a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado para el año 2017.
- D.T. 4ª. Baja extraordinaria en el registro de devolución mensual y renuncia extraordinaria a la aplicación del régimen especial del grupo de entidades durante el año 2017.
- D.T. 3ª. Límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca para el ejercicio 2017.
- D.T. 2ª. Entregas de bienes anteriores al año 1993.
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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 392/2018, TSJ Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sec. 3, Rec 469/2017, 26-04-2018
Orden: Administrativo Fecha: 26/04/2018 Tribunal: Tsj Castilla Y Leon Ponente: Picón Palacio, Agustín Num. Sentencia: 392/2018 Num. Recurso: 469/2017
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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1336/2020, TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sec. 3, Rec 419/2019, 16-07-2020
Orden: Administrativo Fecha: 16/07/2020 Tribunal: Tsj Comunidad Valenciana Ponente: Gómez-moreno Mora, Agustín María Num. Sentencia: 1336/2020 Num. Recurso: 419/2019
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Sentencia Administrativo Nº 1444/2007, TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sec. 1, Rec 1/2006, 29-11-2007
Orden: Administrativo Fecha: 29/11/2007 Tribunal: Tsj Comunidad Valenciana Ponente: Basanta Rodriguez, Amalia Num. Sentencia: 1444/2007 Num. Recurso: 1/2006
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Sentencia Administrativo Nº 347/2013, TSJ Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sec. 1, Rec 833/2010, 27-05-2013
Orden: Administrativo Fecha: 27/05/2013 Tribunal: Tsj Cantabria Ponente: Losada Armada, Rafael Num. Sentencia: 347/2013 Num. Recurso: 833/2010
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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1316/2019, TSJ Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sec. 1, Rec 101/2017, 30-04-2019
Orden: Administrativo Fecha: 30/04/2019 Tribunal: Tsj Andalucia Ponente: Gómez Pastor, María Teresa Num. Sentencia: 1316/2019 Num. Recurso: 101/2017
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Órgano: Sg De Impuestos Sobre El Consumo Fecha: 27/06/2014 Núm. Resolución: V1647-14