Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1962-02 de 18 de Diciembre de 2002
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Resolución No Vinculante ...re de 2002

Última revisión
18/12/2002

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1962-02 de 18 de Diciembre de 2002

Tiempo de lectura: 6 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Tributación de no Residentes

Fecha: 18/12/2002

Num. Resolución: 1962-02


Normativa

CDI - RUSIA, ART. 4, LEY 40/1998, ART 9

Normativa

CDI - RUSIA, ART. 4, LEY 40/1998, ART 9

Cuestión

Solicita información sobre sus obligaciones fiscales en España, en particular, con relación a la transferencia España de determinados fondos y sobre la acreditación de su residencia en Rusia o en la República de Bahamas.

Descripción

El consultante, de nacionalidad rusa, dice no residir fiscalmente en España, hasta el año 1999, sin que quede claro donde reside a partir de dicho año.

Contestación

En contestación a su escrito por el que formula consulta tributaria en relación con la justificación de residencia en la Federación Rusa y en la República de Bahamas y con el trato fiscal que recibirán en España los ingresos obtenidos, en la Federación rusa y en la República de Bahamas, cuando sean transferidas a España, se le comunica lo siguiente:

Por lo expuesto en el escrito de consulta no resulta nada claro determinar si el contribuyente es residente en España o, por el contrario si no es residente, pues, se afirma que a partir de 1999 tiene permiso de residencia y de trabajo en España, que en el año 2000 ha constituido una sociedad en España de la cual es administrador, para a continuación dar a entender que tiene su residencia en la Federación Rusa o en la República de Bahamas.

Como cuestión previa y, al objeto de evitar posibles confusiones, se le informa que el hecho de tener permiso de residencia permanente en un determinado Estado no presupone que se tenga en el mismo la residencia fiscal, la cual no se adquiere o se pierde mediante la concesión o denegación de un permiso de residencia administrativa, sino mediante el cumplimiento de los requisitos que establecen las leyes fiscales de cada Estado para poder gravar las rentas o el patrimonio de una persona a nivel mundial.

En el caso de España, los requisitos para considerar que una persona reside fiscalmente en este país, con independencia de que tenga o no permiso de residencia, se establecen en el artículo 9 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre), que en su apàrtado 1 establece:

"1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de ciento ochenta y tres días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante ciento ochenta y tres días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos , de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél".

Si se da alguna de las circunstancias que establece la norma citada, el consultante será considerado residente fiscalmente en territorio español y, por lo mismo, sujeto a imposición en España por su renta mundial sea cual fuere el lugar donde se haya obtenido la renta.

Si el consultante tuviera su residencia fiscal en la Federación Rusa y pudiera acreditarlo suficientemente, sólo estaría sometido a imposición en España por las rentas obtenidas en España y por el patrimonio situado en territorio español que el Convenio Hispano-Ruso para evitar la doble imposición de fecha, 16 de diciembre de 1998 (BOE de 6 de julio de 2000), permita gravar en el Estado de procedencia de las rentas o de situación del patrimonio. En este supuesto, la residencia fiscal en la Federación Rusa se acreditaría mediante la aportación de un certificado expedido por la autoridad fiscal competente, en el que constara que el contribuyente es residente en la Federación Rusa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del susodicho Convenio.

Si el consultante tuviera su residencia fiscal en la República de Bahamas o en cualquier otro país que no tenga suscrito un Convenio para evitar la doble imposición con España, estará sometido a imposición en España por las rentas de fuente española y por el patrimonio situado en territorio español de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 41/1998, de 9 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre) y en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio). En este supuesto, el certificado de residencia, expedido por la autoridad fiscal de la República de las Bahamas sólo tendría efectos para la acreditación de la no residencia en España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 40/1998, ya citada, teniendo en cuenta que las Bahamas se encuentra entre los países o territorios que España considera como "Paraísos Fiscales", de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio (BOE de 13 de julio), por lo que, aparte del certificado de residencia, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en dicho territorio durante ciento ochenta y tres días en el año natural.

Finalmente, si el consultante no pudiera ser considerado residente en España de acuerdo con las normas citadas, el mero hecho de que transfiera fondos propios desde el extranjero no tiene efectos impositivos para el consultante, sin perjuicio de las obligaciones formales que de acuerdo con la normativa vigente en materia financiera o tributaria sean exigibles y de la tributación de las rentas que dichos fondos o su materialización generen en territorio español.

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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