Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1991-00 de 06 de Noviembre de 2000
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1991-00 de 06 de Noviembre de 2000
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 06/11/2000
Num. Resolución: 1991-00
Normativa
Ley 40/1998, Art. DA 22ª; RD 10/2000, Arts. 8 , DA 2ªNormativa
Ley 40/1998, Art. DA 22ª; RD 10/2000, Arts. 8 , DA 2ªCuestión
Tratamiento fiscal de la ayuda percibida.Descripción
El consultante era titular de una empresa dedicada al transporte de mercancias, la cual se ejercia con un camión. La actividad determinaba su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva.En el año 2000, acogiéndose a la Orden del Ministro de Fomento de 20 de diciembre de 1999 abandona la actividad, percibiendo una ayuda de 7.600.000 pesetas, de las que corresponden 2.000.000, a la renuncia a la autorización y 5.600.000 a siete períodos semestrales que le restaban para cumplir 65 años.
Contestación
El artículo 8 del Real Decreto-ley 10/2000 de 6 de octubre, de medidas urgentes de apoyo a los sectores agrario, pesquero y del transporte ha modificado la disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, añadiendo una nueva letra al apartado 1 de la misma.En esta letra se incluyen la percepción de las ayudas al abandono de la actividad de transporte por carretera satisfechas por el Ministerio de Fomento o transportistas que cumplan los requisitos establecidos por la normativa reguladora de la concesión de dichas ayudas.
De conformidad con esta modificación, no se integrarán en la base imponible las rentas positivas que se pongan de manifiesto por la percepción de ayudas al abandono de la actividad de transporte por carretera satisfechas al amparo de la Orden del Ministro de Fomento de 20 de diciembre de 1999.
Para calcular la renta que no se integrará en la base imponible se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas como las pérdidas patrimoniales que, como consecuencia del abandono de la actividad, pudieran producirse en los elementos afectos a la misma.
Si el importe de las ayudas es inferior a las pérdidas patrimoniales, se integrará en la base imponible la diferencia negativa, mientras que si no existen pérdidas, se excluirá de gravamen el importe total de las ayudas.
Este tratamiento tributario de las ayudas por abandono de la actividad de transporte por carretera se aplicará desde el 1 de enero de 2000, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 10/2000, antes citado.
Por tanto, como en el caso planteado las ayudas se han percibido en el 2000, las mismas recibirán el tratamiento expresado en esta contestación.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la