Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2011-00 de 06 de Noviembre de 2000
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Resolución No Vinculante ...re de 2000

Última revisión
06/11/2000

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2011-00 de 06 de Noviembre de 2000

Tiempo de lectura: 6 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 06/11/2000

Num. Resolución: 2011-00


Normativa

RD 214/1999, Arts. 75 ,76, 77, 78, 79, 80, 81

Normativa

RD 214/1999, Arts. 75 ,76, 77, 78, 79, 80, 81

Cuestión

Regularización del tipo de retención en dichos contratos de trabajo por tiempo de duración inferior al año.

Descripción

La consultante, médico especialista, ha celebrado diversos contratos en el año 1999 con el Insalud para prestar sus servicios en el Hospital "ZZZ".

Contestación

A efectos del cálculo de las retenciones de los rendimientos del trabajo, se refieren los artículo 75 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.
El artículo 77 de dicho texto reglamentario, relativo al procedimiento general para determinar el importe de la retención, dispone que:
"Para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere el artículo 75.1.1º de este Reglamento, se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones:
1ª. Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de este Reglamento, la base para calcular el tipo de retención.
2ª. Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 de este Reglamento, la cuota de retención.
3ª. Se determinará el tipo de retención en la forma prevista en el artículo 80 de este Reglamento.
4ª. El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, excluidos los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores y teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 81 de este Reglamento. A los atrasos anteriormente citados se les aplicará el tipo fijo del 18 por 100".
Por su parte, el artículo 78 -Base para calcular el tipo de retención- señala:
«1. La base para calcular el tipo de retención será el resultado de minorar la cuantía total de las retribuciones del trabajo, determinada según lo dispuesto en el apartado siguiente, en los conceptos previstos en el apartado 3 de este artículo.
2. La cuantía total de las retribuciones del trabajo se calculará de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª. Regla general: Con carácter general, se tomará la cuantía total, dineraria o en especie, que de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el contribuyente en el año natural, a excepción de las contribuciones empresariales a los planes de pensiones y a las mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible del contribuyente, así como a los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores. A estos efectos, las retribuciones en especie se computarán por su valor, determinado con arreglo a lo que establece el artículo 44 de la Ley del Impuesto, sin incluir el importe del ingreso a cuenta.
La cuantía total anual incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles. El importe de estas últimas no podrá ser inferior al de las obtenidas durante el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior».
El artículo 80.2, fija el porcentaje mínimo del 2 por 100 «para cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año».
Asimismo, el artículo 81 - Regularización del tipo de retenciones - establece:
«1. Procederá regularizar el tipo de retención en los supuestos a que se refiere el apartado 2 siguiente y se llevará a cabo en la forma prevista en los apartados 3 y siguientes de este artículo.
2. Procederá regularizar el tipo de retención en las siguientes circunstancias:
1º. Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural.
(...)
3. La regularización del tipo de retención se llevará a cabo del siguiente modo:
a) Se procederá a calcular una nueva cuota de retención, teniendo en cuenta las circunstancias que motivan la regularización.
b) Esta nueva cuota de retención se minorará en el importe de las retenciones e ingresos a cuenta practicados hasta ese momento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75.1.1º del presente Reglamento.
c) El nuevo tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia resultante de la letra anterior por la cuantía total de las retribuciones a las que se refiere el artículo 78.2 de este Reglamento que resten hasta el final del año. Cuando la base para calcular el tipo de retención fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero. En este caso no procederá restitución de las retenciones anteriormente practicadas, sin perjuicio de que el perceptor solicite posteriormente, cuando proceda, la devolución de acuerdo con lo previsto en la Ley del Impuesto.
Lo dispuesto en esta letra se entenderá sin perjuicio de los mínimos de retención previstos en el artículo 80.2 del presente Reglamento.
(...).»
En definitiva, del supuesto consultado se desprende lo siguiente:
1º. En los contratos de trabajo de duración inferior al año se respetará el porcentaje mínimo de retención del 2 por 100, según el artículo 80.2 del Reglamento.
2º. En la medida en que se celebre una nueva contratación en el año o que dichos contratos de trabajo fuesen objeto de posterior prórroga se procederá a la regularización del tipo de retención conforme al procedimiento que se fija en el punto 3 del citado artículo 81. De acuerdo a ello, los nuevos tipos de retención se aplicarán a partir de la fecha en que se produzca la variación por la circunstancia señalada de la nueva contratación, si bien, a opción del pagador, la regularización podrá realizarse, a partir del día 1 de los meses de abril, julio y octubre, respecto de las variaciones que, respectivamente, se hayan producido en los trimestres inmediatamente anteriores a estas fechas, tal como establece el punto 4 del citado artículo 81.
3º. A los efectos anteriores -regularización del tipo de retención- se respetará, igualmente, el porcentaje mínimo del 2 por 100 si el nuevo contrato o la prórroga es a su vez de duración inferior al año. En el caso de que el contrato o la prórroga fuese igual o superior al año, no se tendrá en cuenta el porcentaje mínimo del 2 por 100.
4º. Por último, conforme señala el punto 5 del artículo 81 del Reglamento, se hace preciso indicar que, en los casos de regularizaciones por incremento de retribuciones, el incremento de la cuota de retención resultante tendrá como límite el incremento de retribuciones. A estos efectos, dichos incrementos deberán calcularse en relación con la primera retribución y cuota de retención previstas en el ejercicio.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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