Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2011-98 de 30 de Diciembre de 1998
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Resolución No Vinculante ...re de 1998

Última revisión
30/12/1998

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2011-98 de 30 de Diciembre de 1998

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: SG de Tributos

Fecha: 30/12/1998

Num. Resolución: 2011-98


Normativa

RD 1841/1991, Art. 41, 42 y 43; Ley 43/1992

Normativa

RD 1841/1991, Art. 41, 42 y 43; Ley 43/1992

Cuestión

1.- ....... a retención de la renta procedente del arrendamiento. 2.- Sujeción al IVA del arrendamiento.
3.- Posibilidad de renuncia a la exención del IVA en la transmisión de un inmueble.

Descripción

El consultante es propietario de un piso que tiene cedido en alquiler a una persona jurídica cuya actividad es ofrecer servicios asistenciales a mujeres maltratadas y que emplea el mencionado piso para realojar a estas personas.

Contestación

1.- El Artículo 42. Uno del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determina que estarán obligados a retener o ingresar a cuenta:
"a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los empresarios individuales y los profesionales, cuando satisfagan o abonen renta en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Los sujetos pasivos por obligación real, que operen en España sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan".
Teniendo en cuenta lo anterior, la persona jurídica arrendataria del piso estará obligada a la práctica de retenciones cuando satisfaga o abone rentas sometidas a retención, tal como establece el artículo 41 del mismo Reglamento.
Por su parte, el artículo 43 (en la redacción dador por el Real Decreto 113/1998) incorpora en su apartado uno entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta "los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos".
Incorporación que se ve complementada por lo dispuesto en la letra K) del apartado dos del mismo artículo, donde se exonera de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta respecto a los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:
- Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
- Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen las 150.000 pesetas anuales.
- Cuando el arrendador esté obligado a tributar por alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas IAE, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y no resulte cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento de la citada obligación, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
Conforme con todo lo expuesto, la persona jurídica estará obligada a retener el 15 por 100 sobre los rendimientos correspondientes al arrendamiento de inmuebles urbanos que satisfaga, salvo que fuera aplicable alguno de los supuestos de exoneración incluidos en el artículo 43.Dos.K), antes citados.
2.- El artículo 20, apartado uno, núm. 23º, letra b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), preceptúa lo siguiente:
"Uno estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(...) 23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:
(...) La exención no comprenderá:
(...) g) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos".
Por consiguiente, no estará exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el arrendamiento de una vivienda que no se destine por el arrendatario exclusivamente a dicha finalidad.
Por su parte el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que estarán exentas del citado tributo las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican en dicho precepto, efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social.
De acuerdo con dicho precepto, la exención alcanza exclusivamente a determinadas prestaciones de servicios efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimien-tos privados de carácter social, sin que dicha exención pueda extenderse con carácter general a las adquisiciones de bienes o servicios efectuados por dichas entidades.
En consecuencia, el arrendamiento del piso objeto de la consulta está sujeto y no exento al Impuesto sobre el Valor Añadido, .........a dichos efectos que el arrendatario del mismo sea una entidad que realice operaciones ....
3.- El artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que estarán exentas de dicho Impuesto las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
Por otra parte, el artículo 20, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:
"Dos. Las exenciones relativas a los números 20º.21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales que tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, apartado dos, número 2º de esta Ley".
El artículo 8, apartado 1, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1, del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) regula los requisitos para la aplicación de las exenciones en determinadas operaciones inmobiliarias.
Aunque en el escrito de consulta no se precisa con detalle la cuestión planteada, debe señalarse que estará sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la segunda transmisión de un local comercial cuando concurran los requisitos regulados en el artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley de dicho tributo, pudiéndose renunciar por el transmitente a la aplicación de la referida exención conforme a lo dispuesto en el citado artículo 20, apartado dos y en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de dicho Impuesto.

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