Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2019-01 de 13 de Noviembre de 2001
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2019-01 de 13 de Noviembre de 2001
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 13/11/2001
Num. Resolución: 2019-01
Normativa
Ley 40/1998, Art. 82-9; Ley 6/200, Art. 38-TresNormativa
Ley 40/1998, Art. 82-9; Ley 6/200, Art. 38-TresCuestión
Si resulta de aplicación lo previsto en el apartado tres del artículo 38 de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre.Descripción
La entidad consultante fue condenada por sentencia de 6 de abril de 2000, al abono de determinadas cantidades a un trabajador de la misma en concepto de horas extraordinarias.La empresa ha recurrido la sentencia, depositando el importe íntegro en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado, sin practicar retención a cuenta.
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en fecha 22 de junio de 2001, resuelve desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida.
Contestación
El artículo 82.9 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE del 10), añadido por el apartado uno del artículo 38 de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa (BOE del 14), establece que "Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa se deba satisfacer una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este impuesto, el pagador deberá practicar la misma sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y deberá ingresar su importe en el Tesoro, de acuerdo con lo previsto en este artículo".Por su parte, el apartado tres del artículo 38 de la citada Ley 6/2000, regula la forma de proceder en el supuesto de que, durante al año 2000, el pagador de una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta del IRPF o del Impuesto sobre Sociedades se hubiera visto obligado, en virtud de resolución judicial o administrativa, a abonar su importe íntegro, aún habiéndose practicado e ingresado en el Tesoro la correspondiente retención o ingreso a cuenta.
En el supuesto planteado en el escrito de consulta, se declara la responsabilidad de la empresa respecto a cantidades en concepto de «horas extraordinarias» a favor de un trabajador de la misma.
Al interponer el correspondiente recurso, la empresa se ve obligada a depositar en la cuenta de depósitos y consignaciones la cantidad íntegra objeto de condena, por lo que se plantea si dicha circunstancia que se produjo en el año 2000, da lugar a la aplicación del apartado tres del artículo 8 de la señalada Ley 6/2000 o, en su caso, y considerando que el abono al trabajador de la cantidad que le corresponde por «horas extraordinarias» se hará efectivo en el año 2001, en virtud de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se aplicaría el artículo 82.9, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.
Para resolver dicha cuestión se hace necesario en principio acudir a lo dispuesto en el artículo 14, referente a la imputación temporal de ingresos y gastos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que, en su apartado 2.a) señala: «Cuando no se hubiera satisfecha la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechas se imputaran al período impositivo en que aquella adquiera firmeza».
En el presente caso, la firmeza de la sentencia se produce en el año 2001, que es cuando se pronuncia el Tribunal superior de Justicia de Andalucía, (sentencia de 22 de junio de 2001), desestimando el recurso interpuesto y confirmando la sentencia de fecha 6 de abril de 2000, del Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, lo que comportará que el trabajador reciba su renta en dicho año 2001. La consignación de cantidades en la cuenta de depósitos de un órgano judicial a los efectos de la interposición de un recurso, no debe entenderse como el momento de abono de retribuciones, por el concepto que sea, de la empresa a un trabajador.
En definitiva, de acuerdo a cuanto antecede, se aplicaría, en dicho supuesto, lo dispuesto en el artículo 82.9, de la Ley 40/1999, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
2º. A efectos de la aplicación del artículo 17.3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajador, las cuotas que, siendo a cargo de la empresa en concepto de lo dispuesto en el artículo 104 del Real Decreto-legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se repercutan al trabajador, se le descuenten en nómina.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la