Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2037-00 de 10 de Noviembre de 2000
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Resolución No Vinculante ...re de 2000

Última revisión
10/11/2000

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2037-00 de 10 de Noviembre de 2000

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Tributos Locales

Fecha: 10/11/2000

Num. Resolución: 2037-00


Normativa

Ley 39/1988 arts. 38, 60, 96

Normativa

Ley 39/1988 arts. 38, 60, 96

Cuestión

Se cuestiona si el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es de exigencia obligatoria para los Ayuntamientos. Necesidad o no de aprobación de Ordenanza fiscal. Tarifas.

Descripción

Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Contestación

De acuerdo con el artículo 38.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, las Entidades Locales exigirán los impuestos previstos en dicha Ley sin necesidad de acuerdo de imposición, salvo en los casos en los que dicho acuerdo se requiera por la misma.
Los impuestos municipales contemplados en la Ley 39/1988 pueden clasificarse en obligatorios (aquellos que no precisan acuerdo del Ayuntamiento para su exacción) y potestativos (los que sí precisan acuerdo expreso de imposición para su exacción).
El apartado 1 del artículo 60 de la Ley 39/1988 recoge los impuestos que "exigirán" los Ayuntamientos, esto es, los denominados obligatorios, que son el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
El apartado 2 del artículo 60 de la Ley 39/1988 recoge los impuestos que "podrán" establecer y exigir los Ayuntamientos, esto es, los denominados potestativos, que son el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana; respecto de los mismos, el Ayuntamiento que así lo decida debe acordar su imposición y aprobar la Ordenanza fiscal reguladora (artículo 15.1 de la Ley 39/1988).
Por tanto, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo de carácter obligatorio, y ello significa que, para su exacción, no se precisa la adopción del acuerdo de imposición y ordenación, ni la aprobación de Ordenanza fiscal alguna, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 en relación con el artículo 60.1, ambos de la Ley 39/1988. Sólo será preciso acuerdo expreso y Ordenanza fiscal en este impuesto en aquellos casos en los que los Ayuntamientos deseen incrementar las cuotas mínimas de las Tarifas recogidas en el artículo 96.1 de la Ley 39/1988 mediante la aplicación de los coeficientes previstos en el artículo 96.4 de la misma. En este caso, y según se desprende del artículo 16.2 de la Ley 39/1988, la Ordenanza fiscal debería limitarse a regular el referido incremento de cuotas. Sin embargo, la Ordenanza fiscal podrá recoger, igualmente, cuantas normas particulares sean necesarias en orden a regular la gestión del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
Las cuotas mínimas recogidas en el artículo 96.1 de la Ley 39/1988, tanto en su cuantía como en su redacción actual, fueron dadas por el artículo 18.24 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, aplicándose desde el 1 de enero de 1999, sin necesidad de acuerdo expreso del Ayuntamiento ni de regulación en Ordenanza fiscal alguna. Por tanto, la cuantía y la configuración de las cuotas mínimas del cuadro de tarifas del artículo 96.1 de la Ley 39/1988 en su redacción actual se aplicarán, desde el 1 de enero de 1999 (y también, por tanto, en relación con el período impositivo del año 2000) con independencia de la voluntad del Ayuntamiento de establecerlas o no.
Sólo será necesario acuerdo expreso del Ayuntamiento y Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, si la Entidad Local desea incrementar las cuotas mínimas del artículo 96.1 de la Ley 39/1988 mediante la aplicación de los coeficientes previstos en el artículo 96.4 de la misma, o si desea regular algún aspecto de la gestión de este impuesto.
Por último, cabe señalar que el Real Decreto que se menciona en el escrito de consulta (Real Decreto 480/1999, de 18 de marzo, B.O.E. del día 19) no guarda relación con la materia tratada, al referirse al Padrón Municipal de Habitantes, declarando oficiales las cifras de población resultantes de su revisión, referidas a 1 de enero de 1998.

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