Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2053-01 de 19 de Noviembre de 2001
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2053-01 de 19 de Noviembre de 2001

Tiempo de lectura: 3 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 19/11/2001

Num. Resolución: 2053-01

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Normativa

RD 214/1999, Art. 10-1-e)

Normativa

RD 214/1999, Art. 10-1-e)

Cuestión

Se pregunta sobre la posibilidad de calificar la referida compensación económica como notoriamente irregular, a los efectos de la aplicación de la reducción del 30 por 100.

Descripción

Por razones de reorganización de la estructura empresarial, a la sociedad consultante, que forma parte de un grupo de sociedades, se traspasa la actividad que se venía realizando en otra empresa del grupo. Como consecuencia de ello, la empresa receptora suscribe un acuerdo por el que los trabajadores que causen baja voluntaria en la empresa de origen y acepten el Convenio Colectivo vigente en la receptora recibirán un trato preferente, en el que se incluye la satisfacción de una compensación económica (en forma de pago único) por la modificación de las condiciones de trabajo por el cambio del Convenio Colectivo aplicable, en concreto: en concepto de reparación por aquellas condiciones de trabajo recogidas en el Convenio Colectivo vigente en la sociedad consultante en relación con las previstas en el Convenio Colectivo vigente en la entidad de origen.

Contestación

La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre), establece en su artículo 17.2.a) la aplicación de una reducción del 30 por 100 sobre los rendimientos íntegros del trabajo "en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo".
En desarrollo de lo anterior, el artículo 10.1.e) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el RD 214/1999) considera rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, siempre que se impute en un único período impositivo, "las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo".
Evidentemente, la existencia de estas cantidades compensatorias por la modificación de condiciones laborales sólo puede entenderse referida a la relación contractual que une a empresario y trabajador y no respecto a posteriores relaciones contractuales que el trabajador pueda tener en el futuro, es decir: la modificación tiene que producirse en el seno de la propia relación contractual entre empresario y empleado y no en función de las distintas condiciones laborales que el trabajador puede encontrar por iniciar una nueva relación laboral con otro empresario distinto.
Por tanto, si la compensación objeto de consulta responde objetivamente a la modificación de las condiciones de trabajo y se trata del mismo empresario (aspecto este último que sí parece producirse pues parece ser que se trata de un grupo empresarial en el ámbito laboral), resultaría aplicable la reducción del 30 por 100 establecida en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, debiendo tenerse en cuenta que la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de multiplicar el salario medio anual del conjunto de los declarantes en el IRPF (2.895.116 ptas./ 17.400 € en 2001) por el número de años de generación del rendimiento (cinco años con lo supuestos de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo).
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a ustedes para su conocimiento.

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