Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2054-99 de 29 de Octubre de 1999
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Resolución No Vinculante ...re de 1999

Última revisión
29/10/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2054-99 de 29 de Octubre de 1999

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: SG de Tributos

Fecha: 29/10/1999

Num. Resolución: 2054-99


Normativa

Arts 23,3 c) y 24,4 d) Ley 40/1998; Art 88,1 R D 214/1999; Art 75,uno, 2º Ley 37/1992;

Normativa

Arts 23,3 c) y 24,4 d) Ley 40/1998; Art 88,1 R D 214/1999; Art 75,uno, 2º Ley 37/1992;

Cuestión

1) Si ante el fallecimiento del titular del contrato, la renta temporal percibida por el beneficiario pasaría a calificarse como rendimiento del capital mobiliario.
2) Si el pago de la renta está sujeto a retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en concepto de rendimiento de actividad profesional o en concepto de rendimiento del capital mobiliario y, en su caso,m cuál sería el porcentaje de retención aplicable.
3) Si el pago de la renta seguiría estando sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido al producirse el cambio en el perceptor y dicho cambio originase una modificación de su calificación jurídica.

Descripción

Persona física que resulta ser beneficiaria de una renta temporal como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge que era el titular del contrato del que se deriva dicha renta. El citado contrato estipulaba el pago de una renta temporal como contraprestación de servicios y colaboración empresarial prestados a una sociedad mercantil.

Contestación

En contestación a la consulta formulada se señala que, de la documentación aportada, se desprende, exclusivamente, que el cónyuge de la consultante y determinada entidad acordaron en marzo de 1996 que el primero percibiría por la prestación de ciertos servicios de colaboración profesional a favor de la entidad, que no se detallan, la cuantía de 200.000 pesetas mensuales durante siete años.
En la cláusula quinta del contrato se señalaba que en el caso de que se produjera el fallecimiento del cónyuge de la consultante, el contrato permanecería vigente en todo su contenido, subrogándose en el mismo como beneficiaria su esposa, y, en su defecto, sus herederos legales.
No obstante lo anterior, dicha información no permite efectuar una completa calificación tributaria de la naturaleza de los rendimientos percibidos, si bien, en principio parecen encajar en el ámbito de los rendimientos de la actividad profesional. Por ello, podría considerarse que el cónyuge fallecido percibía un rendimiento considerado, de acuerdo con la calificación de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimiento de actividades económicas.
De acuerdo con la anterior premisa, pueden efectuarse las siguientes consideraciones:
1. En principio, parece que nos encontramos ante la prestación de un servicio profesional, efectuado por el cónyuge la consultante, cuya retribución se aplaza por un período de siete años.
2. La circunstancia de que durante el período de aplazamiento del pago se produzca el fallecimiento del perceptor no debe alterar la calificación originaria de las rentas, al operar la cláusula antedicha; por tanto, las rentas percibidas por la consultante se considerarían rendimientos de actividades económicas, procedentes de la actividad profesional; aunque no se concreta en el escrito, esta circunstancia parece derivarse del hecho de que venía practicándose una retención del 20 por 100.
3. No pueden considerarse las cantidades percibidas como rendimientos del capital mobiliario, dado que no existe una cesión previa o constitución de capital, en concreto, no cabe, en ningún caso, considerar aplicable la regulación contenida en los artículos 23.3.c) y 23.4d), referentes al tratamiento fiscal de las rentas temporales. Tampoco cabe considerar a las mismas como rentas del trabajo, puesto que su origen no se encuentra ligado a una relación laboral o estatutaria; igualmente, no se puede considerar un salario diferido a favor de la consultante por las causas antedichas.
4. En definitiva, las rentas percibidas por la consultante deben ser consideradas rendimientos de actividades económicas, susceptibles de retención al tipo general del 20 por 100, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.
5. En el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 75.uno.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, establece que se devengará el impuesto en el momento en que se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. Consecuentemente, el devengo de la totalidad del impuesto debería haberse producido en el momento de la prestación del servicio, siendo irrelevante a estos efectos el diferimiento del pago de la retribución.
La base imponible de la prestación de servicios -caso de que resultase estar sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido-, coincidiría con el sumatorio de los términos de la renta temporal de siete años que se pactó como contraprestación.

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