Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2066-99 de 29 de Octubre de 1999
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Resolución No Vinculante ...re de 1999

Última revisión
29/10/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2066-99 de 29 de Octubre de 1999

Tiempo de lectura: 6 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 29/10/1999

Num. Resolución: 2066-99


Normativa

RD 1841/1991, Art. 1

Normativa

RD 1841/1991, Art. 1

Cuestión

Deducibilidad de los gastos correspondientes a un vehículo que se va a adquirir mediante leasing y que se pretende afectar exclusivamente a la actividad.

Descripción

Médico-farmacéutico especialista en análisis clínicos.

Contestación

Esta contestación se realiza en base a la normativa en vigor en 1997.
La determinación de los elementos patrimoniales afectos a una actividad se recoge en el artículo 6 de la Ley del IRPF y en el 1 de su Reglamento, artículo este último que en el párrafo primero de su apartado dos establece:
"Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional aquéllos que el sujeto pasivo utilice exclusivamente para los fines de la misma".
En el mismo apartado se especifica que no se entenderán exclusivamente afectados:
"1º) Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado cuatro de este artículo.
2º) Aquéllos que, siendo de la titularidad del sujeto pasivo, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional que esté obligado a llevar el sujeto pasivo".
A este respecto, el apartado cuatro del mismo artículo determina que la utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante de los bienes del inmovilizado no impedirá que se entiendan afectos a la actividad, cuando esta utilización se produzca en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
No obstante, el segundo párrafo del mencionado apartado cuatro establece que esta norma "no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los señalados en las letras a) a f) del apartado 1º del número 1 del artículo 62 del R.D. 2028/1985, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del I.V.A. y los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad". (A partir de 1 de enero de 1993 la remisión al artículo 62 del R.D. 2028/1985 hay que entenderla sustituida por el artículo 96.Uno 1º, letras a) a f) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido).
Los supuestos a que se refiere la remisión anterior son:
a) Los destinados exclusivamente al transporte de mercancías.
b) Los destinados exclusivamente a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados exclusivamente a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación
d) Los destinados por sus fabricantes exclusivamente a la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o a la promoción de ventas.
e) Los destinados exclusivamente a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados exclusivamente en servicios de vigilancia.
De lo expuesto se deduce que, en el caso planteado, no es de aplicación lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 1 del Reglamento del I.R.P.F. puesto que el elemento patrimonial en cuestión es un automóvil de turismo y la actividad desarrollada no está contemplada en las excepciones previstas en el último párrafo del apartado. Por tanto, para que el vehículo tuviera la consideración de elemento patrimonial afecto sería necesaria la afectación exclusiva a la actividad, y sólo desde esta perspectiva podrían considerarse deducibles los gastos.
Una vez aclarada la necesidad de la afectación exclusiva del vehículo de turismo a la actividad, para la determinación de la deducibilidad de las cuotas de arrendamiento financiero se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 42 de la Ley del IRPF, que a su vez remite a las normas del Impuesto sobre Sociedades para determinar el rendimiento neto de las actividades empresariales y profesionales, sin perjuicio de lo previsto para la estimación objetiva.
En este sentido, cuando el contrato de arrendamiento financiero responda a los regulados en el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, será de aplicación el régimen fiscal establecido en el artículo 128 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades siempre que, además, cumpla con los requisitos regulados en dicho artículo.
En tal caso tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora.
Igual consideración tendrá la parte la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, con el límite del importe que resulte de aplicar a dicho coste el duplo (el triple, si tiene la consideración de empresa de reducida dimensión: facturación del año anterior inferior a 250 millones) del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite.
Caso de que el contrato no responda a las condiciones señaladas anteriormente, su régimen fiscal se regulará por lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Ley 43/1995 cuando por las condiciones económicas de la operación no existan dudas razonables de que se ejercitará la opción de compra, en cuyo caso, tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha así como el importe equivalente a las cuotas de amortización que, de acuerdo con los sistemas de amortización establecidos en el apartado 1 del citado artículo 11, corresponderían al bien objeto del contrato.
El tratamiento expuesto se corresponde con el régimen de estimación directa, en el supuesto de que el método de determinación del rendimiento neto fuera el de estimación objetiva por coeficientes sólo sería deducible la parte de la cuota de arrendamiento correspondiente a la carga financiera, ya que la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien no tiene la consideración de deducible, tal como determina el artículo 30.Uno,d) del Reglamento del Impuesto que excluye de forma expresa su deducibilidad.
Respecto a los restantes gastos correspondientes al vehículo (seguro, impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, consumo de carburante, reparaciones y conservación) procede señalar que tales conceptos de gasto tienen la consideración de deducibles tanto en estimación directa como en objetiva por coeficientes, siempre que -como ya se ha señalado anteriormente- el vehículo esté afecto de forma exclusiva a la actividad.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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