Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2093-99 de 05 de Noviembre de 1999
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Resolución No Vinculante ...re de 1999

Última revisión
05/11/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2093-99 de 05 de Noviembre de 1999

Tiempo de lectura: 7 min

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Fecha: 05/11/1999

Num. Resolución: 2093-99


Normativa

LEY 43/1995 Disposición adicional decimoquinta.

Normativa

LEY 43/1995 Disposición adicional decimoquinta.

Cuestión


Diversas cuestiones relativas a la aplicación de los incentivos fiscales para la renovación de la flota mercante, contenidos en la disposición adicional decimoquinta de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en el Régimen Económico-Fiscal de Canarias.
Se detallan en la contestación.

Descripción


La entidad consultante está interesada en los incentivos fiscales relacionados con la renovación de la flota mercante.

Contestación


Compatibilidad de los incentivos fiscales establecidos en la disposición adicional decimoquinta de las LIS con determinados beneficios fiscales previstos en el Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
a) Posibilidad de disfrutar de la bonificación del 90 por 100 de la cuota a la que se refiere el artículo 76.2 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
La disposición adicional decimoquinta de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), introducida por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. de 31 de diciembre de 1998), bajo el título "Incentivos fiscales para la renovación de la flota mercante", establece un régimen especial consistente en la amortización anticipada y acelerada de determinados buques, embarcaciones y artefactos navales cuando se cumplan ciertos requisitos. El disfrute de este régimen especial se permite también a las agrupaciones españolas o europeas de interés económico que arrienden a casco desnudo los buques.
Por su parte, la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (B.O.E. de 7 de julio de 1994), en su artículo 76 apartado 2 establece una bonificación en el Impuesto sobre Sociedades en favor de empresas navieras del siguiente tenor:

"2. Se bonificará en un 90 por 100 la porción de la cuota de este Impuesto resultante después de practicar, en su caso, las deducciones por doble imposición a que se refiere el capítulo II del título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, que corresponda a la parte de la base imponible que proceda de la explotación desarrollada por las empresas navieras de sus buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras."

A la vista del precepto transcrito, cabe afirmar que la bonificación podrá ser disfrutada por las agrupaciones de interés económico que adquieran buques y los exploten mediante arrendamiento a casco desnudo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- Que la agrupación de interés económico se inscriba como empresa naviera en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras regulado en el título VII del capítulo I de la Ley 19/1994.
Esta inscripción está condicionada en dicho texto legal a que la empresa tenga en Canarias el centro efectivo de control de la explotación de los buques o que, teniéndolo en el resto de España o en el extranjero, cuente con un establecimiento o representación permanente en Canarias, a través del cual vaya a ejercer los derechos y a cumplir las obligaciones atribuidas por la legislación vigente y las que deriven de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, según resulta de lo dispuesto en el artículo 76.2 en relación con el artículo 73.1 de la Ley 19/1994.
- Que el buque adquirido por la agrupación de interés económico y explotado mediante arrendamiento a casco desnudo se inscriba en el citado Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.
- Que se cumplan los requisitos establecidos en la disposición adicional decimoquinta de la LIS y, en particular, que se efectúe el traslado de la ventaja fiscal obtenida a que se refiere su apartado 1 letra c, b´), ventaja que incluirá los efectos fiscales derivados de aplicar la bonificación establecida en la Ley 19/1994.

b) Teniendo en cuenta que las agrupaciones de interés económico tributan en régimen de transparencia fiscal, si la bonificación referida deberá ser imputada a los socios en el ejercicio en que se imputen bases imponibles que den lugar a cuotas positivas en sede la agrupación. Si habría que imputar la bonificación cuando las bases imponibles fueran cero o negativas. Si la bonificación alcanza a las rentas derivadas de la venta del buque objeto de arrendamiento, como último acto de explotación del mismo.
Las agrupaciones de interés económico se someten al Impuesto sobre Sociedades conforme al régimen de transparencia fiscal con ciertas especialidades (artículo 66 LIS). En particular, no se aplican limitaciones respecto de la imputación de bases imponibles negativas.
De acuerdo con el artículo 75.4 a) de la LIS, en el régimen de transparencia fiscal, se imputarán a los socios las deducciones y bonificaciones en la cuota a que tenga derecho la entidad transparente. Por otra parte, hay que tener presente que la bonificación a que se refiere el transcrito artículo 76.2 de la Ley 19/1994 opera exclusivamente sobre la cuota positiva.
Así pues, la imputación de la bonificación sólo procederá en aquéllos períodos impositivos en que la agrupación obtenga rentas positivas que fuesen susceptibles de determinar una cuota positiva después de practicar las deducciones por doble imposición. Por ello, cuando la base imponible a imputar a los socios sea cero o negativa, no se imputará bonificación alguna.
Por último, la bonificación no alcanzará a la renta derivada de la transmisión del buque, puesto que dicha bonificación se limita a las cuotas derivadas de la explotación de aquél, y su transmisión no puede considerarse como tal.
c) Si el arrendatario del buque puede también beneficiarse de la citada bonificación en la cuota.
Sin perjuicio de la bonificación que pueda afectar a la agrupación de interés económico, el arrendatario del buque que cumpla los requisitos establecidos en el citado artículo 76.2 de la Ley 19/1994 podrá disfrutar de la bonificación que le corresponda en función de las rentas que obtenga de la explotación del buque.
d) Posibilidad de disfrutar de la deducción por inversiones en activos fijos nuevos.
El artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, recoge una deducción por inversiones en Canarias que, de acuerdo con la disposición transitoria cuarta de la Ley 19/1994, se mantiene en vigor. Establece dicho texto legal, en su apartado 1, que:

"Las Sociedades y demás Entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades, con domicilio fiscal en Canarias, podrán acogerse a partir del primer ejercicio económico cerrado con posterioridad a 31 de diciembre de 1991, y en relación a las inversiones realizadas y que permanezcan en el Archipiélago, al régimen de deducción previsto en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, de acuerdo con las siguientes peculiaridades (...)" En consecuencia, la adquisición de buques, embarcaciones o artefactos navales por una agrupación de interés económico, en el marco de una operación de las previstas en la disposición adicional decimoquinta de la LIS, no dará derecho a la deducción por inversiones a que se refiere el artículo 94 de la Ley 20/1991, ya que en tal supuesto no es posible apreciar el cumplimiento del requisito consistente en que se trate de "inversiones realizadas y que permanezcan en el archipiélago canario".
A tal efecto, resulta esclarecedor el hecho de que la regulación de la "Reserva para Inversiones en Canarias" (artículo 27 de la Ley 19/1994) establece expresamente que, a efectos de dicha reserva, se entenderán situados y utilizados en el archipiélago los buques matriculados en Canarias, previsión que no se contiene, por el contrario, en la regulación de la deducción en la cuota por inversiones en activos fijos nuevos (artículo 94 de la Ley 20/1991) para delimitar su ámbito de aplicación.

e) Posibilidad de que la agrupación disfrute de la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por actos y contratos realizados sobre el buque que se arrienda.
En relación con los actos y contratos realizados sobre los buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras de Cananrias, la agrupación de interés económico podrá disfrutar de la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establecida en el artículo 74 de la Ley 19/1994.

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